Cuotas Partes Pensionales, Procedimiento para el Cobro, Prescripción e Intereses
Ministerio de la Protección Social y Ministro de Hacienda y Crédito Público
Circular Conjunta Número 069 Noviembre 4 de 2008
Circular Conjunta Número 069 Noviembre 4 de 2008
Síntesis: Procedimiento para el cobro de cuotas partes pensionales. Presentación de las cuentas de cobro y sus requisitos. Prescripción de cuotas partes pensionales. Intereses generados sobre las cuotas partes pensionales.
«(…)
Para: Cajas, Fondos de Previsión Social, Entidades Administradoras del régimen de prima media, entidades reconocedoras de pensiones.
De: Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social
Asunto: Cuotas Partes Pensionales
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, respectivamente, se permiten impartir las siguientes instrucciones en relación con el procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales y otros aspectos relacionados.
1. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES
La cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
La cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, a saber:
“Artículo 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”.
Es pertinente mencionar que la precitada ley recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones donde concurren en el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido.
Con el “Proyecto de Resolución”, se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes. Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe verificar.
Una vez reconocida la prestación, copia del acto administrativo se remitirá a las entidades concurrentes.
El procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, debe haberse cumplido ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte.
Cuando la pensión de jubilación ha sido objeto de reliquidación, sustitución o se ha visto afectado su monto o titular, deberá enviarse copia del acto administrativo a la entidad concurrente para su validación respectiva.
2. CUENTAS DE COBRO Y SUS REQUISITOS:
Una vez aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad respectiva, cuenta que debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, así:
Una vez aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad respectiva, cuenta que debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, así:
a) Que las cuotas partes que se cobran no se hayan suprimido de conformidad con la Ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999;
b) Que se hubiera surtido el procedimiento de aceptación señalado anteriormente;
c) Que no se encuentren prescritas.
Debe acompañarse:
a) Actos Administrativos de reconocimiento de las prestaciones donde se haya aplicado la figura de la cuota parte pensional (pensión de jubilación, reliquidaciones, sustituciones, etc.) y los soportes que dieron origen al reconocimiento de la prestación tales como: registro civil de nacimiento, certificados de tiempos de servicios y de factores de salario;
b) Acto administrativo de la entidad concurrente donde acepte la obligación impuesta o la constancia de su notificación y del silenció administrativo positivo.
3. PRESCRIPCION DE CUOTAS PARTES PENSIONALES
De conformidad con el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, que recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto-ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establece un término de prescripción de tres años, el no alegar la prescripción implica el pago de valores que ya no se adeudan.
De conformidad con el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, que recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto-ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establece un término de prescripción de tres años, el no alegar la prescripción implica el pago de valores que ya no se adeudan.
El término de prescripción, contenido en las normas laborales señalado en tres años, fue el que se incluyó en laLey 1066 de 2006, buscando unificar las normas que deben aplicar las entidades respecto del término de prescripción de cuotas partes pensionales, término que se fundamentó en la ponencia del proyecto de ley en lo siguiente: “Este artículo se propone debido a que en la actualidad, la cartera entre entidades públicas por este concepto de cuotas partes pensionales es bastante alta y no ha existido uniformidad ni criterio sobre la tasa de interés aplicable y el término de prescripción de las obligaciones”.
Por otra parte, las cuotas partes pensionales están destinadas a financiar la obligación pensional, estas son el resultado del reconocimiento de una pensión con tiempos servidos a entidades diferentes a la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión, la cual tiene la posibilidad de ejercer acciones de recobro.
Lo anotado quiere decir que no hay lugar al pago de las mismas cuando hayan transcurrido más de tres años contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, a menos que se hubiera interrumpido el término de prescripción con una reclamación de pago, teniendo en cuenta que esta reclamación interrumpe la prescripción pero por un término igual (es decir 3 años).
En conclusión la Ley 1066 de 2006 hace claridad sobre dos puntos, que la prescripción debe contarse a partir del pago de la mesada pensional y que este es de tres años.
Si bien es cierto el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro, también lo es que para que dicho cobro proceda debe haberse constituido el título que fundamenta el cobro, que no es otro que la aceptación o reconocimiento de la cuota parte pensional o la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que constituye la causa legal para el cobro.
4. INTERESES GENERADOS SOBRE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES
Respecto del cobro de intereses de las cuotas partes pensionales es de aclarar que se hacen exigibles a partir del pago de la mesada pensional; esto es, la tasa de interés prevista en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, se causa a partir de esa fecha y hasta el pago final por la entidad obligada. En estricto sentido, esta tasa de interés se aplica a la obligación durante todo el tiempo que esta se encuentre vigente y, por tanto, no hay diferencia entre interés corriente y moratorio.
Respecto del cobro de intereses de las cuotas partes pensionales es de aclarar que se hacen exigibles a partir del pago de la mesada pensional; esto es, la tasa de interés prevista en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, se causa a partir de esa fecha y hasta el pago final por la entidad obligada. En estricto sentido, esta tasa de interés se aplica a la obligación durante todo el tiempo que esta se encuentre vigente y, por tanto, no hay diferencia entre interés corriente y moratorio.
Respecto del interés que devengan las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales con anterioridad a la vigencia de la Ley 1066 de 2006, es preciso señalar que de acuerdo con lo expuesto por la honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto número 732 del 3 de octubre de 1995, en materia de intereses moratorios relacionados con los créditos a favor del Tesoro Público, se debe aplicar el artículo 9° de la Ley 68 de 1923 que establece un interés a la rata del 12% anual desde que se hace exigible hasta que se verifique el pago.
Por ello a las obligaciones por cuotas partes pensionales, a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 se les aplicara el DTF para cada mes de mora, para las cuotas partes pensionales anteriores a la vigencia de la citada ley se aplicara la Ley 68 de 1923, esto es un interés del 12% anual.
Publíquese y cúmplase.
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