pensión conmutada
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION VOLUNTARIA-Pago indexado de mesadas pensionales reconocidas por Banco en liquidación y conmutación de las futuras con el ISS según sentencia T-805/04
. El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución número 0828 del 29 de marzo de 2000, adicionada por la Resolución número 1227 del 28 de abril del mismo mes y año, aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales de la Empresa Banco Andino de Colombia S.A. correspondiente a 70 personas, entre ellas la del señor Rafael Antonio Niño Terreros.
. El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución número 0828 del 29 de marzo de 2000, adicionada por la Resolución número 1227 del 28 de abril del mismo mes y año, aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales de la Empresa Banco Andino de Colombia S.A. correspondiente a 70 personas, entre ellas la del señor Rafael Antonio Niño Terreros.
13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 11 de agosto de 2005, dentro del trámite del incidente de desacato iniciado por el señor Rafael Antonio Niño Terreros, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela del 26 de agosto de 2004, de conformidad con lo señalado en el presente interlocutorio. // SEGUNDO: CONSECUENTEMENTE, no continuar con el adelantamiento del incidente propuesto por el señor RAFAEL ANTONIO NIÑO TERREROS, según lo dicho (...)”.
Para fundamentar su decisión el Consejo expuso los siguientes argumentos principales: (i) el status del señor Rafael Antonio Niño Terreros “supera el de aquellas personas cuyos procesos han servido de precedente judicial a la Honorable Corte Constitucional, pues ellos no fueron expedidos para favorecer a los pensionados que han resultado beneficiados con una doble cobertura del riesgo de vejez, sino exclusivamente para quienes, como es usual, procuran su medio de subsistencia en una sola pensión”; (ii) si desde el comienzo de la acción de tutela el actor hubiera advertido de la existencia de la conmutación no se habría ordenado “enderezar el incidente de desacato contra el Banco Andino en Liquidación. Y tendría que haber[se] sopesado esa circunstancia para determinar la eventual transgresión de los derechos fundamentales cuya reparación se pretendió con información incompleta”; (iii) según cálculo matemático presentado por el Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación “la sumatoria de las mesadas pensionales (la convencional (sic) y la de vejez) es superior a los tres millones ochocientos mil pesos, de manera que así pudiera suponerse, contra la evidencia, que el Banco es aún el sujeto obligado al pago de la pensión convencional (sic) que originó la acción de tutela, otra muy distinta habría sido la decisión jurisdiccional que le puso termino final y otra la que determinó la iniciación del incidente de desacato”; (iv) “las inadvertencias que descubrió este incidente muestran que el tutelante tiene doblemente asegurado el riesgo de pensión de vejez y que las pensiones hoy a cargo del Seguro Social superan con creces la pérdida del poder adquisitivo de su derecho pensional”.
9. El Banco Andino Colombia (sic) S.A., en Liquidación, y con ocasión de la misma conmutó ya todas las pensiones que tenía a su cargo con el Seguro Social y en ese proceso la pensión conmutada a favor del señor RAFAEL NIÑO TERREROS fue en cuantía que hoy asciende a la suma de Trescientos noventa y tres mil ochocientos nueve pesos ($393.809). Es decir, que el señor NIÑO gracias a los aportes obligatorios pagados por el Banco y al pago hecho mediante la conmutación por parte del Banco, tiene hoy una pensión de vejez de Tres millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($3.635.451), superando ampliamente el derecho que le correspondía.(…)”
Por su parte, la Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, en comunicación del 29 de abril de 2005, precisa que la presidencia de esa entidad, mediante Resolución número 828 del 29 de marzo de 2000, aceptó conmutar las prestaciones actuales y eventuales a cargo del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación y que el señor Rafael Antonio Niño Terreros se encontraba entre los beneficiarios de esa conmutación con una mesada inicial de $295.820[22].
La misma funcionaria, en escrito del 19 de mayo de 2005, sostiene que “la pensión de VEJEZ y la pensiónCONMUTADA son dos prestaciones totalmente diferentes (…) el Seguro Social solo ha efectuado el reconocimiento de UNA pensión de vejez, a través de la Seccional Cundinamarca a favor del accionante, con base en las cotizaciones efectuadas a este Instituto por los diferentes empleadores, e incluyó en nómina de pensionadosotra pensión que por efecto de la figura de la conmutación le sustituyo al ISS el Banco Andino, por lo tanto no se trata de dos pensiones de vejez, sino al contrario es una pensión de vejez y una conmutada. (…)”[23].
3.4. Ahora bien, el incidente de desacato fue decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2005, que declaró cumplida la Sentencia T-805 de 2004, argumentando, entre otras cosas, que “ante la situación descrita no puede proseguirse con el trámite incidental, porque el Banco Andino no puede ser considerado ni jurídica, ni materialmente obligado al pago de la pensión convencional (sic); porque las inadvertencias que describió este incidente muestran que el tutelante tiene doblemente asegurado el riesgo de vejez y que las pensiones a cargo del Seguro Social superan con creces la pérdida de poder adquisitivo de su derecho pensional. Por ende, se enervó la vulneración de los derechos fundamentales que la Corte Constitucional le amparó”.
3.4. No obstante esa decisión, esta Sala reitera que la Sentencia T-805 del 26 de agosto de 2004 le ordenó de manera concreta al Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. indexar las mesadas pensionales del señor Rafael Antonio Niño Terreros; y que el cumplimiento de esa orden nunca estuvo condicionado por la pensión de vejez que ya le había reconocido el Instituto de Seguro Social, ni por las figuras jurídicas de compartibilidad o conmutación pensional, toda vez que tales argumentos no fueron planteados por las partes en el proceso de tutela. Es preciso anotar aquí que no le es dable al juez que decide el cumplimiento o el incidente de desacato cambiar el sentido de la sentencia que ordena el amparo del derecho fundamental.
De las pruebas que se han mencionado la Sala concluye que las mesadas de la pensión voluntaria reconocida al señor Rafael Antonio Niño Terreros por el Banco Andino de Colombia S.A. no fueron indexadas cuando se realizó la conmutación con el Instituto de Seguro Social el 29 de marzo de 2000 y que tampoco lo han sido después de proferida la Sentencia T-805 de 2004.
3.6. En tales circunstancias sucedió que el liquidador, por medio de la Resolución número 279 del 23 de agosto de 2006, declaró terminada la existencia legal del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de septiembre del mismo año bajo el número 3108[24]. De tal manera que a partir de esa fecha el referido banco carece de existencia jurídica y no puede ser sujeto de ninguna acción judicial.
3.7. De otro lado, el 21 de abril de 2006, el Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación y el representante legal de la sociedad fiduciaria Unión S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil de administración y pago, en virtud del cual el primero transfirió a la segunda, a título de fiducia mercantil, los bienes allí relacionados, con el fin de permitir que la fiduciaria ejecute las instrucciones previstas en ese contrato para proteger a los beneficiarios, en especial constituyendo el Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA” sobre los bienes fideicomitidos para pagarles en el orden y en las condiciones previstas en el mismo contrato[25].
Es preciso aclarar que, según lo afirma el representante legal de la Fiduciaria de Occidente S.A., ésta última adquirió después, mediante fusión por absorción, todos los derechos y obligaciones de la Fiduciaria Unión S.A., la cual se disolvió sin liquidarse, siendo actualmente la Fiduciaria de Occidente S.A. la sociedad que tiene la personería del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”[26].
3.8. En consecuencia, corresponde ordenar al representante legal de la Fiduciaria de Occidente S.A., que, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”: (i) en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las diligencias necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales reconocidas por el entonces Banco Andino de Colombia S.A., hoy liquidado, al señor Rafael Antonio Niño Terreros; (ii) en un término no mayor a cuatro (04) meses contrate la conmutación de las mesadas pensionales futuras con el Instituto de Seguro Social- Pensiones.
Además, se dispondrá que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como juez de primera instancia, verifique el cumplimiento real y efectivo de lo resuelto en la Sentencia T-805 de 2004 y de las precisiones hechas en esta providencia. Igualmente se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento real y efectivo de esta decisión.
3.9. Por último, la Sala considera pertinente mencionar que en casos afines ya se han tomado decisiones judiciales similares. Por ejemplo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en sentencia de 30 de julio de 2009[28], se pronunció sobre la petición de amparo de una accionante quien, actuando en nombre propio y en representación de dos menores de edad, solicitaba que las entidades demandadas realizaran las apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a providencias judiciales en las cuales se había ordenado a su favor el pago de perjuicios morales y materiales a una Empresa Social del Estado, en ese momento ya liquidada, toda vez que la entidad fiduciaria encargada de administrar el patrimonio autónomo de remanentes se negaba a dar cumplimiento a las sentencias porque los actores no estaban relacionados como beneficiarios. El Consejo de Estado concedió la acción de tutela interpuesta y ordenó a la fiduciaria que incluyera los fallos cuyo cumplimiento se pedía como una de las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo[29].
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO.- ORDENAR al representante legal de la Fiduciaria de Occidente S.A., que, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las diligencias necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales reconocidas por el entonces Banco Andino de Colombia S.A., hoy liquidado, al señor Rafael Antonio Niño Terreros; y que en un término no mayor a cuatro (04) meses contrate la conmutación de las mesadas pensionales futuras con el Instituto de Seguro Social- Pensiones.
SEGUNDO.- ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que, como juez de primera instancia, verifique el cumplimiento real y efectivo de lo resuelto en la Sentencia T-805 de 2004 y de las precisiones hechas en esta providencia.
TERCERO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento real y efectivo de esta decisión.
CUARTO.- ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporación que libre los oficios correspondientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2011/A140-11.htm
http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2011/A140-11.htm
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