DEUDA POR NO PAGO DEL SUDSIDIO POR EL ESTADO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO NUMERO 758
11 ABRIL 1990
Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero primero de 1990
emanado del consejo nacional de los seguros sociales obligatorios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de la facultad conferida en el decreto ley 1650 de 1977, articulo 41
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO- Aprueba el
Acuerdo N° 049 de febrero 1° de 1990
emanado por el consejo nacional de los seguros sociales obligatorios cuyo
texto es el siguiente,
ACUERDO NUMERO 049 DE 1990
(febrero 1°)
Por
el cual se expide el régimen general de los seguros sociales obligatorios de invalidez , vejez y muerte.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES
OBLIGATORIOS
En ejercicio de las facultades conferidas
en el articulo 43 literal en el Decreto- ley1650 de 1977 por establecerlo en su articulo 182, si como
unifica la legislación existente sobre
la materia ,
Que el superintendente nacional de salud
expido concepto favorable según
oficio N° 00557 de junio 23 e 1989 y,
Que el proyecto de este acuerdo fue
aprobado por la junta administradora de
los seguros económicos por acuerdo 075
de octubre 5 de 1989
REGLAMENTO GENERAL DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE INVALIDEZ , VEJEZ Y MUERTE.
Salvo las
excepciones establecidas en el articulo
2o. Del presente reglamento , estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez ,
vejez y muerte de origen no profesional.
1.
En forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o
extranjeros que presten sus servicios a
patronos particulares mediante contrato
de trabajo o de aprendizaje , b) los
funcionarios de seguridad social del
instituto de seguros sociales, y c) Los pensionados por jubilación cuyas
pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del instituto de seguros sociales
obligatorios o asumidas totalmente por el.
2.
En forma facultativa : a) Los trabajadores
independientes b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades
religiosas y c) Los servidores de
entidades oficiales de orden
estatal que al 17 de julio de 1997 se
encontraban registradas como patronos
ante el ISS.
3.
En otros sectores de población respecto de quienes se amplia la cobertura del régimen de los seguros sociales
obligatorios.
ARTICULO 2° Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte quedan excluidos del seguro
social obligatorio de invalidez, vejez y
muerte
a) Los
trabajadores dependientes que al inscribiese por primero vez en el régimen de los seguros sociales tengan 60 o mas años de edad.
b)Los
trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o mas si es
hombre.
c) Los
trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una
pensión de jubilación a cargo de un
patrono o que de conformidad con el código sustantivo del trabajo , tengan
adquirido el derecho de pensión de jubilación.
d) Las
personas que se hayan pensionado por el régimen de los seguros sociales
obligatorios o hubiere
recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez o la invalidez por riesgo común , salvo para el caso de la invalidez ,
que esta hubiere desaparecido en virtud
de programas de readaptación y rehabilitación
por parte del instituto.
e) Las
personas que ejecuten trabajos
ocasionales accidentales o transitorios , cuya duración sea menor a un mes.
f) Los
trabajadores por cuenta propia
PARAGRAFO: La indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez podrá llegar a
convertirse de invalidez previstos los estudios actuariales.
g) Salvo lo
previsto en tratados internacionales , los extranjeros que ingresen al
país en virtud de un contrato de trabajo
de duración fija no mayor de un año y mientras este vigente este contrato y los que por depender de empresas subsidiadas o filiares de
organizaciones extranjeras que
cubran varios piases , estén sujetos a
ser trasladados al exterior en
cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún régimen de seguro por los mismos riesgos.
La excepción de
cada caso debería ser solicitada al instituto anexando las pruebas
correspondientes.
PARAGRAFO: Salvo el caso de afiliación fraudulenta los afiliados que
exceptuados expresamente por este
articulo , cotizaren para los riesgos
respecto de los cuales s e encontraran exonerados , tendrán derecho a la devolución
de los aportes patrono-laborales de conformidad con el reglamento general de registro , inscripción , afiliación y
adscripción.
Articulo 3°
Convenios con otras instituciones de seguridad social de carácter nacional , para establecer la
extensión y condiciones de la
continuación o reconocimiento de
los derechos de los asegurados que pasen de una institución a otra, en relación con los riesgos de
invalidez, vejez y muerte. Asi mismo el ISS podrá celebrar convenios
con otras instituciones extranjeras
de seguridad social, en
cumplimiento de convenios o
tratados internacionales celebrados por
el estado.
CAPITULO
II
PRESTACIÓN DE RIESGO DE INVALIDEZ DE ORIGEN
COMÚN
Articulo 4°
Invalido: Para los efectos de la pensión de invalidez por riesgo común , se considera invalido, la
persona que por cualquier causa de
origen no profesional , no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violación injustificada de los reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios , hubiera perdido su capacidad
laboral en los términos establecidos por
el articulo 5° del presente reglamento.
Articulo 5°
Clases de invalidez - Se tendría como
invalidas para efectos del seguro
de invalidez , vejez o muerte:
a) Invalido
permanente total : Es el a afiliado o
asegurado que por enfermedad no
profesional , o por lesión distinta de accidente de trabajo , haya perdido el
50% de su capacidad laboral para desempeñar el oficio o profesión para el cual esta capacitado y
constituye su actividad principal y permanente.
La cuantía
básica de esta pensión seria del 45% del
salario mensual de base.
b) Invalido
permanente absoluto- Es el afiliado o
asegurado que por enfermedad no profesional
o por lesión distinta a accidente
de trabajo, haya perdido su capacidad laboral
para realizar cualquier clase de trabajo remunerado.
La cuantía
básica de esta pensión seria del
57% del salario mensual base.
2° No se
considera invalida por riesgo común , la persona que solamente pierda su
capacidad laboral en un porcentaje
inferior a 50% o cuya invalidez es
congenita.
Articulo 6° Requisitos de la pensión de invalidez Atendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común , las personas que reunían
las siguientes condiciones
a) Ser invalido
permanente , absoluto o gran invalido
b) Haber
cotizado para el seguro de invalidez , vejez y muerte 150 semanas dentro de los
6 años anteriores a la fecha del
estado de invalidez o 300 semanas en
cualquier época con anterioridad al
estado de invalidez.
Articulo 7°
Calificación del grado de invalidez solo
tendría validez la calificación efectuada por medios laborales del instituto
Articulo 8° Extinción de
disminución o aumento de e la pensión de invalidez , por riesgo
común. La pensión cesara cuando
según concepto medico la causa que la produjo hubiere desaparecido.
Asi mismo
disminuye o aumenta la pensión de
vejez en caso de aminoración o
agravación de la enfermedad o de las
lesiones que la hubieren producido de acuerdo con el concepto medico laboral del ISS
Articulo 9
Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por riesgo común . El asegurado que al
momento e invalidarse no tuviere el
número de semanas exigidas en el literal
b del articulo 6 de del presente
accedo tendra derecho ala sustitución de
la pensión de invalidez a una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión que le baria correspondido , por cada 25
semanas de cotización acreditada.
Igual
indemnización se otorgara al asegurado
que sin tener derecho a la pensión de
vejez se invalide después de alcanzar las
edades que se señalan en este régimen para adquirir el derecho al a pensión
En uno u otro
caso seria requisito que el interesado tenga acreditadas no menos
de 100 semanas de cotización 25 de las cuales deben corresponder al año anterior de la estructuración de la
invalidez.
Articulo 10°
Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común Loa pensión de invalidez por riesgo común ,
se reconocería a solicitud de la parte
interesada y comenzara a pagarse
en forma periódica y mensual desde la fecha
en la que se estructure tal estado.
Cuando el beneficiario estuviere en goce del subsidio por incapacidad temporal, el hago de la pensión de invalidez comenzara a cubrirse al expirar el
derecho al mensionado subsidio.
La pensión de
invalidez se convertiría en pensión de
vejez , a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.
Articulo11°
Obligatoriedad de las revisiones y
prescripciones medicas El asegurado que
solicite pensión de vejez y quien este
en goce de la misma , deberán someterse a las revisiones reconocimientos y exámenes mecidos periódicos que ordene el ISS, con el fin de que los mecidos
laborales de esta institución , procedan
a calificar la invalidez , disminuir su cuantía , aumentar o declarar exigida
la pensión , cuando de dicho control medico resultare , que la incapacidad se
ha modificado favorablement
agravado o
desaparecido.
El pensionado
por invalidez igualmente estaría
obligado a someterse a los tratamientos curativos y de rehabilitación que sean prescritos por los mecidos del instituto
El no
acatamiento a lo dispuesto en este
articulo , produciría según el caso la
suspensión del tramite de la pensión o
de su pago . Uno y otro se reanudara
el subsistente la invalidez
en la fecha en la que el beneficiario se someta a las prescripciones medicas
correspondientes.
CAPITULO III
PRESTACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ
Articulo 12
Requisitos de la pensión por vejez tendrá derecho a la pensión por vejez las personas que reunían los diferentes
requisitos
a) 60 años de
edad si es varón y 55 o mas años de edad
si es mujer
b) Un minimo de
quinientas semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte años
anteriores al cumplimiento de las edades
mínimas o haber acreditado un numero de 1000 semanas de cotización
en cualquier tiempo.
Articulo 13
Acusación y disfrute de la pensión por vejez
La pensión por vejez se
reconocería a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos por el articulo anterior , pero
será necesaria su descalificación al régimen
para que pueda entrar a disfrutar de la misma . Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la ultima semana efectivamente cotizada por el riesgo.
Articulo
14° Indemnización sustitutiva de pensión
de vejez .Las personas que habiendo cumplido las edades mínimas
establecidas para adquirir derecho a la
pensión de vejez , se retiren
definitivamente de las actividades
sujetas al seguro social y no hubieren acreditado las semanas
mínimas de cotización requeridas para que tal derecho se cause , recibirán una
sustitución por cada 25 semanas de
cotización acreditadas una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión por invalidez permanente total que le hubiere correspondido en el supuesto
de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.
Para conceder
esta indemnización se requiere , que no hayan transcurrido mas de 10 años entre el periodo que corresponde a la última
cotización acreditada y la fecha
d cumplimiento de las edades para
adquirir el derecho a la pensión de
vejez y que el asegurado tenga
acreditadas por lo menos 100 semanas de
cotización.
Paragrafo: Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización sustitutiva que trata este articulo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro social de vejez , invalidez o muerte . Las semanas tenidas en cuente para efectos de la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes que trata la ley 17 de 1980.
Articulo 15°
Pensiones de vejez especiales: La edad
para el derecho a la pensión de vejez
de los trabajadores que a continuación se relacionen , se disminuiría
en 1 año por cada 50 semanas de
cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
a) Trabajadores
mineros que presten su servicio en socavones
o su labor sea subterránea
b)Los
trabajadoras dedicados a actividades que
impliquen exposición a altas
temperaturas
c) Trabajadores
expuestos a radiaciones ionizantes
d) Trabajadores
expuestos o que operen sustancias
comprobadamente cancerigenas.
Paragrafo
1: Para la aplicación de este articulo las dependencias de salud
ocupacional del ISS calificaran en cada caso
la actividad desarrollada previa
investigación sobre su habitualidad , equipos utilizados y la intensidad de la exposición.
Paragrafo 2: La
dirección general del instituto
mediante la resolución motivada para ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez
especiales , previo concepto técnico de la subdirección de servicios de salud o a travez de la división de salud ocupacional.
Articulo
16° Compatibilidad de las pensiones legales de jubilación : Los trabajadores que al iniciarse la obligación de
asegurarse en el Instituto de Seguros
Sociales contra los riesgos de
invalidez, vejez o muerte , lleven 10 años
o mas d e servicios continuos o
discontinuos en una misma empresa de capital de 800.000 pesos m/c o
superior ingresarán al seguro
obligatorio como afiliados para el
riesgo de invalidez, vejez o muerte . Al cumplimiento del tiempo de
servicios y de la edad exigida por la ley para las pensiones plenas
o especiales en ella consagradas , podrán
exigir la jubilación a cargo del
patrono y ésta estará obligado
a pagar directamente la
pensión de jubilación , pero el patrono
continuara cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el
instituto para otorgar la pensión y en
este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión , siendo de cuente del patrono
únicamente el mayor valor, si lo
hubiere, entre la pensión otorgada por
el instituto y la que venia cubriendo al pensionado.
Articulo 17°
Compatibilidad de las pensiones de sanción : Los trabajadores que sean
despedidos por el patrono sin justa causa
y tengan derecho al cumplir la edad requerida por ley , al pago de la
pensión restringida de que habla el articulo 8 de la ley 171 de 1969 , tendrá derecho a
que el patrono cotice para el seguro de
invalidez , vejez y muerte , a partir de la fecha en que cubra dicha pensión
y hasta cuando cumplan con los
otros requisitos mínimos exigidos por
estos reglamentos para la pensión de
vejez. En este momento , el instituto procederá únicamente a cubrir dicha
pensión , siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venia cancelando al pensionado.
Articulo 18: Compatibilidad de las pensiones
extralegales: Los patronos registrados como tales en el instituto de seguros
sociales , que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva , pacto
colectivo , laudo arbitral, o voluntariamente,
causadas a partir de el 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez, o
muerte hasta cuando los asegurados cumplan la edad requerida por
por el instituto para otorgar la pensión, de vejez
y en este momento, el instituto
procederá a cubrir dicha pensión , siendo de cuenta del
patrono únicamente el mayor valor, si lohubiere, entre la
pensión otorgada por el instituto y la que venia cancelando al pensionado.
Paragrafo: Lo
dispuesto en este articulo no se
aplicará cuando en la respectiva convención colectiva , pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que la pensiones en
ellos reconocidas , no serán compartidas con el ISS.
Articulo19°:
Salario base para las cotizaciones y aportes
para el seguro de invalidez , vejez y muerte , los de pensiones
compartidas Se tomará como salario base
para las cotizaciones y aportes
que por concepto de seguro de invalidez
, vejez o muerte deben cubrir los patrones al ISS para efectos de compatibilidad de las
pensiones de que trata el presente
reglamento , el valor de la pensión que se encuentre cancelado y que se vaya
a compartir.
CAPITULO IV
NORMAS COMUNES A LOS RIESGOS DE
INVALIDEZ Y VEJEZ
Articulo 20:
Integración de las pensiones de
invalidez por riesgo común de vejez, invalidez o muerte. Las pensiones de
invalidez por riesgo común y por vejez , se integrarán así:
I.- Pensión de
invalidez:
1.- Pensión de
invalidez permanente total:
a) Con una cuantía básica igual al 45%
del IBC . b) Con un aumento equivalente al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50
semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización . El valor total de la
pensión no podrá superar el 90% del IBC
ni puede ser menor al SMLV.
2.- Pensión de
invalidez permanente absoluta:
a) Con una cuantía básica igual al 51%
del IBC . b) Con un aumento equivalente al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50
semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización . El valor total de la
pensión no podrá superar el 90% del IBC
ni puede ser menor al SMLV.
2.- Pensión de
invalidez:
a) Con una cuantía básica igual al 57%
del IBC . b) Con un aumento equivalente al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50
semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización . El valor total de la
pensión no podrá superar el 90% del IBC
ni puede ser menor al SMLV. Ni superior 15 veces al mismo.
3- Pensión de
vejez:
a) Con una cuantía básica igual al 45%
del IBC . b) Con un aumento equivalente al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50
semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización . El valor total de la
pensión no podrá superar el 90% del IBC
ni puede ser menor al SMLV. Ni superior 15 veces al mismo.
Paragrafo: El salario mensual de base se
obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los
valores de los salarios semanales sobre
los cuales cotizo el trabajador en las
ultimas 100 semanas . El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
NUMERO
SEMANAS
|
INV.V
TOTAL
|
INV.P.ABSOLUTA
|
GRAN .INV
|
VEJEZ
|
500
|
45
|
51
|
57
|
45
|
550
|
48
|
54
|
60
|
48
|
600
|
51
|
57
|
63
|
51
|
650
|
54
|
60
|
66
|
54
|
700
|
57
|
63
|
69
|
57
|
750
|
60
|
66
|
72
|
60
|
800
|
63
|
69
|
75
|
63
|
850
|
66
|
72
|
78
|
66
|
900
|
69
|
75
|
81
|
69
|
950
|
72
|
78
|
84
|
72
|
1000
|
75
|
81
|
87
|
75
|
1050
|
78
|
84
|
90
|
78
|
1100
|
81
|
87
|
90
|
81
|
1150
|
84
|
90
|
90
|
84
|
1200
|
87
|
90
|
90
|
97
|
1250
O MAS
|
90
|
90
|
90
|
90
|
Articulo 21°
Incrementos de las pensiones de
invalidez por riesgo común y vejez: Las
pensiones mensuales de invalidez y de vejez se aumentarán así:
a) En un 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas
menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos
no pensionados de cualquier edad
, siempre que dependan económicamente del beneficiario.
b) En un 14%
sobre la pensión mínima legal, por el
cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión.
Los incrementos
mensuales de las pensiones de invalidez
y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder el
42% de la pensión mínima legal.
Articulo 22°
Naturaleza de los incrementos
pensionales: Los incrementos de que
trata el articulo anterior no forman
parte integrante de la pensión de
invalidez o de vejez que reconoce el ISS y el derecho a ellos
subsiste mientras perduren
las causas que les dieron origen
. El director general del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su
control.
Artículo 23°
Monto mínimo y máximo de la pensiones de invalidez por riesgo común y de
vejez .
Las pensiones
mensuales de invalidez y de vejez
integradas en conformidad con el art.
20 del presente reglamento , no podrá
superar el 90% del IBC ni ser inferior a
un salario mínimo legal vigente, ni ser superior 15 veces a este
mismo salario.
Articulo 24° No reafliación: Los pensionados por el
seguro de invalidez , vejez o muerte o
quienes hubieren recibido las indemnizaciones sustitutivas , no podrán
reafiliarse para este seguro , salvo, para el caso de invalidez , que ésta
hubiere desaparecido.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE
Articulo 25°
Pensión de sobrevivientes que por muerte
por riesgo común . Cuando la muerte del
asegurado sea de origen profesional ,
habrá derecho a pensión de sobrevivientes en las siguientes causas.
a) Cuando a la
fecha del fallecimiento , cuando el asegurado haya reunido el número y la densidad de cotizaciones que s e exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,
b) Cuando el
asegurado fallecido estuviere
disfrutando o tenga causado el derecho
a la pensión de invalidez o
de vejez según la presenta el reglamento.
Articulo 26°
Causación y percepción de la
pensión de sobrevivientes. El derecho a
la pensión de sobrevivientes se causa
cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente reglamento y se reconoce y paga a partir
de la fecha del fallecimiento del
asegurado o pensionado.
Articulo 27°
Beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes por muerte por riesgo
común Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común , los siguientes
derechohabientes:
1)
En forma vitalicia, él cónyuge sobreviviente y a
falta de éste el compañero o compañera
permanente del asegurado.
Se entiende que a
falta de l cónyuge o compañero permanente por muerte real o presunta,
b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, c) por divorcio del matrimonio civil y d) por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
2)
Los hijos legítimos, naturales y adoptivos
menores de 18 años , los incapacitados por razón de sus estudios ,
siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones
de minoría de edad , de invalidez y los
estudiantes que aprueben el respectivo periodo escolar y no cambien o inicien nueva carrera
o profesión por razones distintas
a la de salud. La invalidez será calificada por médicos laborales del instituto.
3)
A falta de
cónyuge , compañero o compañera permanente , hijos con derecho o padres , la
pensión corresponderá a los hermanos
invalidas que dependan económicamente
del asegurado y hasta cuando cese
la invalidez.
4)
A falta de cónyuge , compañero o compañera
permanente e hijos con derecho tienen derecho en forma vitalicia , los
padres del asegurado , incluidos los
adoptantes , que dependieran
económicamente del causante.
Articulo 28 Cuantías de las pensiones de sobrevivientes por riesgo común:
1- El cónyuge
sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante, tendrá derecho a recibir
en concurrencia con los hijos
menores invalidas de cualquier edad y
estudiantes de 18 años de edad , el 50% de la pensión correspondientes a
estos beneficiarios el otro 50%
que se distribuirá en forma proporcional entre
ellos.
2- A falta de
hijos con derecho , se sustituirá la pensión
al cónyuge sobreviviente o
compañero o compañera permanente.
3)
Si no hubiere cónyuge
supersistente , compañero o compañera permanente la sustitución de la pensión
corresponderá íntegramente a los
hijos con derechos por partes
iguales.
3)
Si no hubiere cónyuge
supersistente o compañero o
compañera permanente o hijos con derecho , ni padres la sustitución de la pensión corresponderá
a los hermanos invalidas que
dependan económicamente de el
causante.
Paragrafo 1. - Cuando por extensión o perdida del derecho , faltaré alguno los beneficiarios d el respectivo
orden , la cuota parte de su
pensión , acrecería en forma
proporcional a los demás.
Paragrafo
2.- e
entenderá que hay
dependencia económica cuando
el beneficiario no tenga ingresos
o éstos sean inferiores al salario mínimo legal.
Articulo 29.-
Compañero permanente : Para que el
compañero permanente tenga derecho
a la pensión de sobreviviente, se requeriría que
sea soltero o que siendo
casado estuviere separado
legalmente y definitivamente de cuerpos
y de bienes y que haya hecho vida
marital con el causante los tres últimos
años a
su fallecimiento , o con la que
haya tenido hijos, si en varias
mujeres concurren estas circunstancias soló tendrá derecho proporcional las que hubieren hijos con el
asegurado fallecido.
Articulo 30:
Perdida y extinción del derecho a la
pensión de sobrevivientes: Si pierde el
derecho a la pensión de
sobreviviente en los siguientes casos : 1° El cónyuge , cuando el
cónyuge sobreviviente en los
siguientes casos: 1. El cónyuge
cuando el cónyuge sobreviviente
en el momento del deceso n o hiciere vida común con el causante, salvo
que se hubiere encontrado
en imposibilidad de hacerlo
porque este abandono del hogar sin
justa causa o le impido
su acercamiento o compañía. En este evento el compañero o compañera permanente del causante
no tendrá derecho a la pensión
de sobreviviente. 2°- El cónyuge
sobreviviente compañero o
compañera permanente , cuando con
posterioridad al fallecimiento del
causante , contraiga nupcias o haga vida marital. 3° Cuando cese
la invalidez , causa de su
reconocimiento o se produzca la independencia economice. 4° Cuando el huérfano
cumpla la mayoría de edad
o cese la incapacidad por r razon
de estudios, 5° Por muerte del beneficiario y 6° En los
demás casos establecidos por ley o en el
reglamento del ISS.
Articulo 31 ._
Indemnización sustitutiva de la pensión
de sobreviviente: Si al momento del fallecimiento del asegurado
o tuviere el número d e semanas exigidas para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes, pero
hubiere acreditado un mínimo
de 25 semanas de cotización, , se otorgara
al as personas que hubieren adquirido
el derecho a la pensión de sobrevivientes en caso
de que hubieren causado y en los
mismos porcentajes en que
ella hubiere cubierto , una indemnización igual al
valor de una mensualidad de dicha pensión de sobrevivientes por cada 25
semanas acreditadas, si la
que el monto mínimo de indemnización pueda
ser inferior a 12 mensualidades.
ARTICULO 32 ._
Auxilio funerario En caso de muerte de origen no profesional del asegurado
que tuviere no menos de cinco
semanas de cotización,
el instituto pagará a quien compruebe haber
sufragado los gastos de entierro
u auxilio fueren-ario igual a
dos mensualidades del salario base que habría
podido corresponder a
causante para determinar la pensión de invalidez permanente total de origen común que hubiere podido corresponde al causante ,
sin que en ningún caso sea inferior
a dos salarios
mínimos legales vigentes.
En caso de muerte por
riesgo común del pensionado por el
régimen de seguros sociales obligatorios , el instituto
pagará a quien compruebe haber
sufragado los gastos funerarios ,
un auxilio igual al costo
de una mensualidad de la pensión
de origen común que le hubiere
podido corresponder al causante , sin
que tal auxilio pueda ser inferior
a 5 veces el salario mínimo legal mensual
ni superior a 10 veces el mismo
salario.
Articulo 33°-
Tramite para pago de la pensión d e
sobreviiente e indemnizaciones sustitutivas
Solicitando el pago de las prestaciones economices
por parte de los derechohabientes y
demostrada la calidad
de beneficiarios , el instituto publicará un aviso
por una sola vez en un
periódico de circulación
nacional en donde
conste, el nombre del
asegurado fallecido , el nombre e
las personas que reclaman el pago
y la calidad invocada , con el
fin de que todos los
posibles beneficiarios se
presenten a reclamar.
Transcurrido el termino
de 1 mes , contado a partir
de la fecha de publicación , el
instituto iniciara el tramite
correspondiente y efectuara
el reconocimiento y pago de la
pensión de sobreviviente
a la persona o personas que
hubiere demostrado su derecho.
Articulo 34°-
Controversia entre los pretendidos beneficiarios . Cuando se presente
controversia entre los
pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá
el tramite de la prestación hasta tanto
se decida judicialmente por medio
de sentencia ejecutaría
a que personas o personas
correspondientes la derecho.
Lo anterior sin
prejuicio a que
cuando se acredite legalmente la
existencia de dos o
mas matrimonios y no hubiere
separación legal respecto a
uno de ellos , se concederá la pensión al primer
cónyuge.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
DE LAS PRESTACIONES
Articulo 35.
-Forma de pago de la prestaciones por invalidez y vejez.- Las pensiones del
seguro social de pagarán or
mensualidades vencidas ,
previo le retiro del
asegurado del servicio o del régimen ,
según el caso, para que
pueda entrar a
disfrutar e la pensión . El instituto podrá exigir
cuando o estime conveniente ,
la comprobación de la
supervivencia del pensionado, como
condición del pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por
intensión personal.
Articulo 36.-
Cesión, embargo o retención.- Las pensiones
y las demás prestaciones económicas que otorgue
el instituto según esta
reglamentado , no son susceptibles de cesión,
embargo o retención , salvo lo previsto en el articulo
411 y los concordantes del cogido
civil, en la ley y en
los reglamentos de los seguros obligatorios.
Articulo.-
Prestaciones de salud : Los pensionados por invalidez o vejez , tendrán
derecho a las prestaciones asistenciales del seguro
de enfermedad en general
y maternidad y medico
familiar,
en los
términos establecidos en el respectivo
reglamento, para lo cual y con el fin de contribuir al
pago de las mismas , cotizarán y
aportarán un porcentaje igual a
lo previsto para al afiliado en relación con el mismo
seguro , en le cual será
conducido por el instituto
la respectiva mesada pensional, o
consignado por le patrono las dependencias recaudadoras del ISS en los términos señalados por
el instituto.
Paragrafó.- Quienes disfruten de pensión de
sobrevivientes solo tendrán derecho , para ellos ,
a las prestaciones de
salud por el
seguro de enfermedad
en general y maternidad y
cotizarán y aportarán por le
mismo porcentaje previsto para los
demás pensionados prestarán
la siguiente articulo.
Articulo
38.-Descuentos a los pensionados .
Ademas de los descuentos por razón
de aportes por
el seguro de enfermedad
general y maternidad y
el seguro medico familiar y
otros conceptos autorizados
por la ley y por reglamentos , el instituto deberá
efectuar aquellos
relacionados con las cuotas y con las deudas
que los pensionados tengan contraídas
con su organización gremial
o con las cajas
de compensación familiar,
en términos del articulo 5
de la ley 71 1988.
Articulo 39.-
Otras prestaciones Los pensionados
por el régimen de los
seguros sociales
obligatorios de que trata este reglamento o las personas a quienes hubiere transmitido tal
derecho o estuvieren disfrutando
de pensión de sobrevivientes ,
recibirán cada año dentro de la
primera quincena del mes
de diciembre , el valor correspondiente a una mensualidad en
forma adicional a su
pensión, sin que
exceda 15 veces el
salario mínimo legal mas alto.
Articulo 40.-
Modificación de las prestaciones. Cualquier
aumento o modificación de las
prestaciones señaladas en el
presente reglamento, solo podrá
efectuarse previo análisis
actuarial de la situación
financiera y de
las consecuencias económicas
que impliquen las modificaciones o reajustes salvo lo
dispuesto en la ley.
Articulo 41.-
Asunción por parte del ISS de las
pensiones de jubilación y de invalidez a cargo
de los patronos. El instituto
será responsable de las
prestaciones que trata el seguro
de invalidez , vejez y muerte a
partir de la afiliación , en los términos contemplados por el presente reglamento.
Cuando un
patrono no afilie
a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso
que lo hubiere afiliado
Articulo 42.-
Reajuste a las pensiones : El instituto
reajustará las pensiones de
vejez , invalidez o muerte que
otorgue de conformidad con el
presente reglamento , en la oportunidad
y condiciones que
determine la ley, , parar lo cual no tendrán en
cuenta los incrementos de la
pensión cuando en ellos
hubiere lugar.
Articulo 43.-
Extinción de la pensión por fraude: En caso
de que fuera evidente que la pensión se hubiere
obtenido por medios fraudulentos, podrá revocarse de oficio en el acto administrativo, mediante el
cual se reconocido.
Articulo 40.-
El estado civil y parentesco del beneficiario se establecería con los registros notariales
o en su
defecto con las partidas eclesiásticas.
La separación
de cuerpos y de bienes
se acreditará con las respectivas
sentencias ejecutorias con las
escrituras publicas correspondientes.
El cónyuge sobreviviente que no haya perdido el
derecho de la pensión o la indemnización sustitutiva , deberá acreditar
sumariamente que en el momento
del deceso del
asegurado hacia la vida en común
con este o
que se encontraba
en imposibilidad de hacerlo por
haber abandonado aquel
el hogar sin justa causa.
La calidad de compañero o compañera permanente es
acreditada con la inscripción
efectuada por el afiliado o
asegurado fallecido . En caso de
que el
concubinato hubiere sucedido
durante la descalificación
del asegurado y este
falleciera dicha calidad
podrá asegurarse con
dos declaraciones extrajuicio
rendida ante una autoridad
judicial.
Articulo 49.-
Incompatibilidad .- Las pensiones e
indemnizaciones sustitutivas que cubre
el ISS , son incompatibles : a) entre
si , b) con las demás pensiones
y asignaciones del
sector publico y c) con las
pensiones de jubilación por aportes de
que trata la ley 71 de 1988.
Sin embargo el beneficiario podría optar por la
mas favorable cuando hay concurrencia entre ellas.
Articulo 50.- La
prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en
4 años , la acción
para el reconocimiento de las
demás prestaciones y el
derecho a cobrar cualquier
subsidio, prestación o mesada
pensional ya reconocido, prescribe en un
año.
Las prescripciones consagradas en este articulo ,
comenzarán a contarse
apartir de la exigibilidad
del presente reglamento.
Articulo 51.-
Violación de los reglamentos . La violación
de las normas de e éste
reglamento ademas de los
efectos previstos en el mismo
dará lugar a las sanciones establecidas en
el decreto ley 1650 de 1977 y en
le respectivo reglamento de las sanciones, procedimiento y cobranzas.
Articulo 53.-
Derogatoria de norma. El presente reglamento deroga los acuerdos
224 de 1966 ,033 de 1983 y
el acuerdo 029 de 1985 y
demás normas que le
sean contrarias.
Articulo 54.-
Este acuerdo necesita para su validez de la
aprobación del gobierno nacional.
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