el contexto en clase

BANCOS DE SEGUNDO PISO
Es decir que no tienen oficinas directas para la atencion del publico, entregan los recursos al sistema financero y este los desembolsa a los empresarios que los solicitan. Por esta interme-
diacion se cobra una comision a los bancos y los bancos a su vez cobran otra comision por entregarlos. Son instituciones financieras de redescuento que facilitan recursos de credito a traves de intermediarios financieros autorizados.

BANCOLDEX: Opera en Colombia como un banco de segundo piso, utilizando la red de bancos, corporaciones financieras, compañias de financiamiento comercial, asi como cooperativas de ahorro y credito, ONGs financieras y fondos de empleados con cupo en Bancoldex, para atender las necesidades de credito de las mipymes del pais. En el exterior, ofrece financiacion al comprador de bienes y servicios colombianos, a traves de bancos previamente calificados.
Es un establecimiento de credito bancario, cuyo objeto principal es el de financiar las necesidades de capital de trabajo y activos fijos de proyectos o empresas viables de todos los tamaños y todos los sectores de la economia colombiana a excepcion del agropecuario.
Las funciones generales son las siguientes:
a. La celebracion de todos los actos y contratos autorizados a los establecimientos bancarios, entre los cuales se encuentran la captacion de recursos del publico y la realizacion de operaciones
de credito, inclusive para financiar a los compradores de exportaciones colombianas.
b. El descuento de creditos otorgados por otras instituciones financieras, o la compra de cartera de las mismas, antes que hacer creditos directos.
c. El otorgamiento de avales y garantias.
d. El apoyo al sistema del seguro de credito a la exportacion.

FINAGRO: El fondo para el financiamiento del sector agropecuario, fue fundado el 22 de Enero de 1990. Nacio de la necesidad del sector rural de tener una entidad autonoma y especializada que manejara los recursos de credito, dispersos en varios organismos que los asignaban como una variante complementaria de la politica macro economica, del Banco de la Republica. Se le asignan creditos a los sectores de la agricultura, la ganaderia y los recursos forestales nacionales.
Las tasas de interes, las formas de pago, los plazos de los creditos, los periodos de gracia, las garantias, los montos de los prestamos y los acompañamientos que deben tener los creditos para el sector rural, son distintos de los que se aplican a otros sectores de la economia.

FINDETER: La Financiera de Desarrollo Territorial, es una sociedad por acciones, vinculada al Ministerio de Hacienda y Credito Publico, cuyo objeto social consiste en la promocion del desarrollo regional y urbano, mediante la financiacion y la asesoria en lo referente a diseño, ejecucion y administracion de proyectos o programas de inversion relacionados con las siguientes actividades:
- Construccion, ampliacion y reposicion de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento basico.
- Construccion, pavimentacion y remodelacion de vias urbanas y rurales, carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales, plantas fisicas de planteles educativos, centrales de transporte, puestos de salud y ancianatos, centros de acopio y plazas de mercado, instalaciones deportivas y parques, mataderos y ampliacion de redes de telefonia urbana y rural.

BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA BVC: Nacio de la integracion de las bolsas de Bogota, Medellin y Occidente, institucion que se encuentra consolidada para administrar los mercados accionario, cambiario, de derivados y de renta fija. Hoy la BVC esta inscrita en el mercado de valores y es una entidad de caracter privado publico, que ha venido contribuyendo al crecimiento y desarrollo de la economia colombiana, facilitando el financiamiento de empresas industriales, comerciales y de servicios, que demandan de manera continua, recursos economicas para ade-
entidad de animo de lucro fundada en 19994 vigiladas por la super intendencia de Colombia vigiladas por col fondos ING BBVA horizonte
pensiones se origina por un contrato debe ser una programación mes por mes
bonos pénsionales Reconocimiento que tiene una persona que se desempeña en el sector publico 150 semanas 3 años
pensiones voluntarias o o obligatorias
bonos pensionales
tipo A =publico o privadas
tipo B = girados por el iss
legislación laboral
entidades por la rama legislativa


europa~ feudalismo
capitalismo




hitoria ▄



colombia colonia
legislacion muderna


concreso 166 integrantes Comisiones Contitucionales / proyecto de ley 4 debates
fuentes :CPV 1886 -19912
codigo civi
dit
codigo sustantivo
ley 100 de 1993
ley 50 1990
ministerio de seguridad y proteccion social
INdividual o colectivo
modalidades de pension
renta vitalicia
retiro programado
retiro programado con renta de vitalicia
inversion extrangera
aportante

fondos de pensiones

bolsas de valores
divisas dolares
euros bonos acciones

publico o privado seguros riesgosas
no rentables rentables



MESA de dinero
dedepartamentos o areas de las entidades financieras que negocian los activos Eje monedas bonos y acciones
Mantinen la regularidad de los pagos permanentes de kla de,manda por expotaciones o frente ñlos aumentos en los pagos cuanto cuantias no conpensados
superintenmdencia Bancaria centro de contacto y cierre rapído de tansacciones a traves de telefono pbx fax telefono sistemas basados en internet y correo electronico intermediacion y actividad financiera solucionando los problemas temporales
de liquidez en las empresas del secto r real y financiera
funcion
maneja una estructuraq en toda las traza de interes
proceso que lleva al cabo:
diseñar un porta folio
Se Hace una oferta
definir el indice
distribucion de activos
evaluacion de riesgo
definir la distribucion
DEFINIR LA ESTATEGIA DE INVERSION
HACE y monitorea la in formacion que afecte alos mercados
GLOsario por buscar
blomgerrg
brokers
call
deaders
deficit
forward
ipc
traides
ipm
ipc
imacec
put
reuterrs
sen
swap
soper rabit
tes titulos de tesoreria
metodos de estudion
uso de herramientas de comunicasion
identifico mi estilo de comunicasion
casso de formulaqcion de un proyecto
indentifico el estilo de apendizaje
ideas de proyecto
estudios necesarios para definir un proyecto
presentacion final de un proyecto
que tanto sabe sobre sofia
proyecto arturo
1 identificar idea concreta concreta analisis de datos
2OPRTUNIDADES Entorno
3alternativas planteamiento del problema
4Viabilidad posibles soluciones
5Toma de desiciones documentar la idea
6estudio financiero variables
7 mercado plantemientos de objetivos
8Esquema organizacional intrumentos para la recoleccoion de informacion
9presentacion y retro alimentacion
con sultar las diferentes fondos de pensiones
como esta com poesta
junta directiva
representantes de los afiliados
N° de afiliados
uvr unidad de valor real
trm taza de cambio representativo de mercado
ipc indice de ´precios al consumidor
reforma de salud
ingreso percapital
balanza comercial
equema ley 663 de 1993 estaturo financiero del fsistema financiero colombiano


estatuto organico de sistema finacieero


ley 663 de 1993
se divide en
a estatuto de establecimiento de credito b sociedades de servicio finaciero c sociedades de capitalizacion

d sociedades de aseguradoras e intermediarios de se3guros y reaseguros

A
capttar la moneda legal


Nos consultan nuestros lectores sobre cómo liquidar las cesantías cuando el trabajador se encuentra incapacitado.

En primer lugar hay que precisar que las incapacidades no suspenden el contrato de trabajo, razón por la que las incapacidades no afectan para nada (o casi no) el pago de las cesantías del trabajador.

El artículo 253 del código sustantivo del trabajo dice que la prima de servicios se liquidará sobre el último salario al momento de hacer la liquidación respectiva, siempre que este no haya tenido variación.

Si el trabajador está incapacitado, para liquidar las cesantías igual se tomará el último salario devengado, que no será el auxilio económico que paga la EPS o la ARP, sino el salario pagado por la empresa.

Recordemos que mientras el trabajador esté incapacitado, la empresa no le paga sueldo o salario; es la EPS o la ARP la que debe pagar la incapacidad.

Si el último mes que trabajó el empleado fue enero, interpretando literalmente el artículo 253 del código sustantivo del trabajo, se tomará el sueldo pagado en el mes de enero aun cuando la liquidación de las cesantías se realice en marzo.

Ahora, cuando el sueldo del trabajador normalmente se incrementa por horas extras, recargos nocturnos y comisiones, algunas personas liquidan las cesantías con el sueldo básico del mes corriente y no el último sueldo efectivamente recibido por el trabajador, situación que puede ser más justa para la empresa pero puede afectar los intereses del trabajador.

Supongamos que el trabajador tiene un sueldo básico de $1.000.000 pero en enero devengó un total de $1.200.000 por efectos de recargos, horas extras y comisiones y que ese ha sido su promedio en meses anteriores.

El trabajador por incapacidad no laboró febrero ni marzo, y al finalizar marzo se liquidan las cesantías.

En este caso hay dos opciones. 1. Tomar el 1.200.000 devengado en enero y que se supone es su promedio mensual. 2. Tomar su sueldo básico de 1.000.000 que teóricamente devengó en marzo. Esto favorece a la empresa y perjudica al trabajador.

En nuestro criterio, las cesantías deberían liquidarse según la opción 1, aunque se estaría haciendo una intDe acuerdo al numeral 5 del artículo 206 del estatuto tributario, las pensiones se consideran rentas de trabajo exentas del impuesto de renta y complementarios hasta un tope de 50 salarios mínimos mensuales.

Reza el parágrafo 3 del mismo artículo, que para poder tener el derecho a la exención, las pensiones deben haber sido adquiridas con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 100 de 1993.

En consecuencia, las pensiones que se hayan obtenido con el cumplimiento cabal de los requisitos de la ley 100 de 1993, son exentas del impuesto de renta y complementarios, y por consiguiente no están sometidas a retención en la fuente por ingresos laborales.

¿Que pasa entonces con las pensiones que no cumplen con los requisitos de la ley 100 de 1993?

El parágrafo 3 del artículo 205 del estatuto tributario, es claro en afirmar que a las pensiones que se otorguen sin el cumplimiento de los requisitos de la ley 100 de 1993, no se les puede dar el tratamiento contemplado en el artículo 205 del estatuto tributario, por consiguiente, este tipo de pensiones están gravadas con el impuesto de renta y sometidas aretención en la fuente por ingresos laborales.

Este es el caso de las pensiones anticipadas que algunas empresas pactan con algún empleado, en donde la empresa decide pensionar de forma anticipada al empleado.

En este caso, las valores que se paguen al contribuyente, no se consideran renta de trabajo exenta hasta tanto el contribuyente no cumpla con todos los requisitos contemplados por la ley 100 de 1993 y mientras tanto, quien haya el pago de esas pensiones debe practicar la respectiva retención en la fuente por ingresos laborales.

Respecto a este tema, la Dian ha conceptuado en los siguientes términos, los cuales se ajustan a la ley y a lo expuesto por la Corte constitucional en sentencia C-1261 de 2005:

Problema jurídico:

¿Están sometidos a retención en la fuente los pagos que a título de pensión voluntaria efectúa un empleador a un trabajador que no cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100 de 1993?

Tesis jurídica:

Todos los pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria se encuentran sometidos a retención en la fuente, independientemente de la denominación que se les dé, constituyan o no factor salarial, excepto aquellos taxativamente previstos en la ley como no constitutivos de renta o ganancia ocasional, o como rentas exentas.
Para efectos fiscales la pensión de jubilación es considerada exenta cuando el beneficiario cumpla los requisitos y esta se haya otorgado de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Interpretación jurídica:

Mediante radicado de la referencia, solicita revocar o aclarar el Concepto número 060364 del 22 de septiembre de 2003, sobre la aplicabilidad de la retención en la fuente que se debe practicar a las pensiones anticipadas pagadas por el sector privado, referidas a las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, ISS.

Según la consulta, bajo ciertas circunstancias la pensión de jubilación no ha dejado de ser una obligación patronal, además, afirma que existen pensiones compartidas, entre las cuales se encuentra la pensión voluntaria llamada temporal o anticipada, que cuando no existe manifestación expresa de no compartibilidad o responsabilidad de la empresa o empleador, la diferencia positiva que se presente cuando el Instituto reconozca la pensión y la percibida por el trabajador será a cargo de la empresa de manera vitalicia con todos los derechos de una pensión de jubilación, conforme lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias referidas por la consultante.

Manifiesta que las pensiones anticipadas tienen los mismos derechos de una pensión de jubilación, que gozan de especial protección constitucional (artículo 53), que deben ser pagadas por el empleador hasta que se materialice el pago por el ISS, hecho que se hace mediante resolución que indica la fecha de pago al pensionado y notifica el reintegro que le corresponde al ex empleador por las mesadas retroactivas y exentas a favor del pensionado, en razón de haber cubierto esta obligación anticipadamente al pensionado.

Por último, sostiene que una vez cumplidos todos los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 y los exigidos por el ISS, el ex trabajador que se encuentra recibiendo una pensión anticipada a cargo de su ex empleador, adquiere el derecho a recibir su pensión en calidad de exenta, de conformidad con los artículos 206 numeral 5 parágrafo 3o y artículo 369 del Estatuto Tributario. Por tanto, indica, no existe la obligación legal de practicarle retención en la fuente por estar consagrado expresamente como renta exenta. Siendo irrelevante que reciba la pensión anticipada de parte de la empresa a la que estuvo vinculado o de la entidad pagadora de previsión.

Sobre el particular, este despacho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 206 del Estatuto Tributario, señala que la totalidad de los pagos o abonos, en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria está gravados con Impuesto sobre la Renta y Complementarios, pero igualmente se encarga de señalar, de manera expresa para efectos del tributo, cuáles de ellos corresponden a rentas de trabajo exentas, indicando en su numeral 5:

“Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
“…
“5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobreviviente y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable 1997. A partir del 1o de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

“El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales esta corresponda”. (Modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995).

A su vez, el parágrafo 3o ibídem prescribe:

“Parágrafo 3o. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993″.
De la lectura del numeral y parágrafo anterior, se determina que la norma excluyó del tributo, bajo ciertas limitaciones, a las pensiones de jubilación o vejez, invalidez, de sobrevivientes de riegos profesionales, al igual que las indemnizaciones sustitutivas de pensiones y las devoluciones de saldos de ahorro pensional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Antes de entrar en materia es importante señalar que la norma en estudio es de naturaleza exceptiva, por lo cual se hace necesario detenernos en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “aplicación restrictiva de la ley en materia de beneficios”, veamos:

Respecto a la aplicación de exenciones en materia tributaria, la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, respecto de los cuales su interpretación y aplicación, como acontece en toda norma exceptiva, son de carácter restrictivo y, por tanto, solo abarcan las operaciones expresamente establecidas por la ley, quedando proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio.

Una vez aclarada la naturaleza jurídica del artículo 206 del Estatut o Tributario, se analizará el tema objeto de la consulta.
Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez se refería a las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a sus afiliados, mientras que se solía hablar de pensión de jubilación en el caso de los ex empleados públicos o de las pensiones reconocidas por las empresas o por cajas especiales (Corte Constitucional, Sentencia C-1255 de 2001), pero bajo el actual régimen de seguridad social, los términos pensión de jubilación y de vejez son equivalentes.

Como pensión de jubilación o vejez se entiende la prestación social consistente en el descanso remunerado, sin vinculación laboral, a que tienen derecho las personas que cumplen los requisitos legales previamente establecidos para dar por finalizada su vida laboral; es de su esencia el carácter vitalicio y periódico, razón por la cual si estos presupuestos no se configuran no puede se puede hablar de pensión de jubilación.

El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 1o de la Ley 797 de 2003, señala:
“Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

“Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.

A su vez el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, prevé:
“Artículo 283. Exclusividad. El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.

“Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

“Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores.
“Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho denuncia que asiste a las partes”.

Por lo anterior, se puede establecer que hacen parte del Sistema General de Pensiones no solamente las pensiones reconocidas expresamente por la Ley 100 de 1993 y las reconocidas en regímenes expresamente exceptuados de la misma, sino también aquellas producto de convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, válidamente celebrados, en cuanto que al tenor de las disposiciones transcritas estas forman parte del sistema, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos que la misma ley prevé, por cuanto en aplicación del principio de universalidad no es posible pactar pensiones de jubilación por fuera del sistema.

A partir de la Ley 100 de 1993, salvo lo previsto en convenciones, pactos o laudos arbitrales, se tiene derecho a esta prestación vitalicia y periódica a través de los regímenes de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, una vez cumplidos cada uno de los requisitos para acceder a ella. En el primero, se prevé la edad mínima de 60 años si es hombre o 55 para las mujeres (hasta el año 2004, fecha en que aumenta la edad), además de haber cotizado un mínimo de semanas establecido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, respecto del término “jubilación anticipada”, tantas veces utilizados por el consultante, se debe anotar que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia dicha expresión tiene al menos cuatro acepciones diferentes, que inciden necesariamente en el régimen tributario aplicable sobre las sumas percibidas por los beneficiarios:

- Se denomina como “jubilación anticipada” aquellas sumas percibidas por los aportantes al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones en Seguridad Social, según el cual, los afiliados al mismo tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
- Una segunda acepción corresponde a aquellos eventos en los cuales la misma ley ha previsto tratamientos exceptivos para el reconocimiento de la pensión por jubilación teniendo en cuenta las actividades que realizan los trabajadores de determinados sectores económicos, como es el caso de las personas que laboran en actividades de alto riesgo. (v.g. Decreto-ley 2090 de 2003).
- Una tercera acepción corresponde a las llamadas pensiones extralegales, que según el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 – ISS, son aquellas otorgadas por entidades públicas o privadas en virtud de convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral.

En el caso de la pensión voluntaria, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, adoptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la ha definido así:

“5.4. Asimismo, se admitió la existencia de la pensión de carácter voluntario, definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (sentencias de la Sección Primera de abril 2 de 1986, septiembre 30 de 1987 y diciembre 5 de 1991, entre otras) como aquella que puede reconocer el patrono al trabajador, cuando este no tiene los requisitos para la pensión legal, condicionada o no a la ocurrencia de un evento. Evento que generalmente consiste en el reconocimiento por parte de la entidad de seguridad social de la pensión de vejez”. (Corte Constitucional Sentencia T -466 de Junio 16 de 1999).

En estos casos, en tanto corresponden a las diversas posibilidades previstas en la ley para acceder a la pensión, el tratamiento consagrado en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario aplicaría, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para acceder a la pensión.

- Una cuarta acepción se relaciona con planes de retiro de empleados mediante los cuales se indemniza a quienes se acojan al ofrecimiento hecho por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y los pagos que se efectúen mientras las entidades encargadas de la seguridad social en pensiones reconocen la prestación correspondiente de que trata el Sistema General de Pensiones. Estos pagos o “pensiones” provienen de la decisión unilateral del empleador.

Cuando se presenta esta última situación, se considera que no es procedente la aplicación de la exención consagrada en el artículo 206, numeral 5 del Estatuto Tributario, por cuanto se trata de pensiones no reconocidas en los términos de la Ley 100 de 1993, ni de los pactos, convenciones o laudos que la misma ley autoriza, en concordancia con el parágrafo 3o del mismo artículo. Cabe anotar que si es del caso, el empleador o la entidad pensional que haya asumido el pago de estas pensiones debe actuar como agente de retención por concepto de pagos laborales sobre los valores reconocidos y pagados, teniendo en cuenta los meses a que corresponde y el monto exento.

Teniendo en cuenta las diferentes acepciones del término “jubilación anticipada”, se observa que solamente aquellas que legalmente son reconocidas por el Sistema General de Pensiones, los regímenes exceptuados y los pactos, convenciones o laudos autorizados en la misma, se encuentran exentas del impuesto sobre la renta y complementarios hasta por el tope establecido en la ley, en consideración a que la aplicación de los tratamientos exceptivos en materia tributaria son restrictivos y que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco.

Por lo expuesto, cualquier pago que se realice por fuera de los parámetros previstos en la Ley 100 de 2003, sus regímenes exceptuados y los pactos, convenciones o laudos arbitrales, independientemente de la denominación que se le dé, se encuentran sujetos a retención en la fuente como ingresos de origen laboral, para lo cual se debe dar aplicación a los procedimientos señalados en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos, se aclara el Concepto número 063060 del 12 de agosto de 1998 y se revoca el Concepto número 060364 del 22 de septiembre de 2003. [Concepto 89507 de 2004, Dian]erpretación muy exegética del artículo 253 del código laboral.

carga prestacional

capital k # N° semanas

ahorro individual

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diferentes

derechos y obligaciones

se ÷

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CLIENTES Y USUARIOS


APLICABLES A LA SUPER FINANCIERA

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