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ISS contribuye a la inequidad en el pago de pensiones

2011-11-21 00

Alba Serna

NEGOCIOS | LA PATRIA

La Ley 100 de 1993 en su artículo 21 estableció el Ingreso Base de Liquidación para el régimen ordinario de pensiones, disponiendo que éste se liquidará teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, y en su artículo 36 contempló el régimen de transición.

Como el artículo 36 presenta ambigüedades, en lo atinente a lo que significa el monto de la pensión, la Corte Constitucional fijó la interpretación que debe dársele al mencionado artículo, expresando que cuando se trata de regímenes especiales se tendrán en cuenta para el cálculo de la mesada pensional tanto la base reguladora o ingreso base de liquidación como el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes.

El citado lineamiento fijado por esa Alta Corporación fue acatado por la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mas no por la Jurisdicción Ordinaria, que tiene otro criterio.

La anterior situación ha desembocado en el hecho de que a los servidores públicos se les liquide el monto de la pensión con un 75% sobre el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios o el 75% sobre el salario más alto devengado en el último año, según la clase de servidor público. Por el contrario, a las personas que cobija el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), se les liquida con un porcentaje variable según las semanas cotizadas, aplicado sobre el promedio de los salarios o ingresos devengados en los diez últimos años.

La aplicación de estos dos procedimientos, tan diferentes en su esencia para obtener el monto de la pensión, ahonda la inequidad entre el grupo de los servidores públicos y aquel que cobija el régimen especial del ISS.

Así las cosas, considero que es inconcebible que los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema, quienes no comparten la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no rechacen la aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que a ellos se les aplica por la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo en su integridad, únicamente en virtud de dicha interpretación y no por otra razón. Si no la aceptan para quienes tienen que acudir a su Jurisdicción, lo lógico es que tampoco la acepten para que a ellos se la apliquen.

Como si lo descrito fuera poco, entra el ISS, en detrimento de sus afiliados, a profundizar más la desigualdad entre los dos grupos mencionados, mediante la utilización de un sistema muy característico de contabilizar las semanas cotizadas, como paso a explicarlo. Para este efecto, el ISS toma los ciclos de treinta días y, por ende, el año de 360 días. Con este método, en un período de veinte años, en donde hay quince años normales y cinco bisiestos, se pierden quince semanas y se disminuye el porcentaje aplicable al ingreso base de liquidación. Esto no sucede con los servidores públicos en general, a quienes se les tiene en cuenta los años de servicio, veinte en total y un porcentaje del 75%.

Destacado:

La aplicación de dos procedimientos ahonda la inequidad entre el grupo de los servidores públicos y aquel que cobija el régimen especial del ISS.

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