para aprender de leyes


Dispositivos amplificadores
1. Concurso de personas en la conducta punible
2. Formas imperfectas 
3. Concurso de conductas punibles

Conviene anotar que el tipo penal -que, como ya se vió, no es más que la descripción de una conducta, contenida en la ley jurídicopenal-, que a su vez constituye el punto de referencia para predicar la tipicidad de un comportamiento realizado en la medida en que dicho comportamiento sea igual o equivalente a lo que de él describe el tipo, consta, nos referimos al tipo, de varios elementos estructurales esenciales como son los siguientes:
 Sujeto activo. Es la persona natural que realiza la conducta descrita en el tipo.

 Sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica titular del derecho afectable o lesionable mediante la realización de la conducta descrita en el tipo.

 Objeto material. Es la persona o cosa sobre la cual se lleva a cabo fácticamente la conducta descrita en el tipo; así cuando se realiza el hurto de un radio, el radio es el objeto material, y cuando se le dá muerte a una persona, el objeto material es la persona a quien se dá muerte.

 Objeto jurídico. Es la relación que de protección existe entre el tipo o descripción de conducta y el bien jurídico o derecho tutelado cuya protección se pretende mediante la prohibición de la conducta a través de su tipificación, lo cual se explica en la medida en que el tipo penal no es más que la descripción de la conducta prohibida, prohibición que se dá por cuanto se considera que esa conducta atenta contra derechos imprescindibles para la posibilitación de la vida en comunidad, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad moral, el patrimonio económico, el orden económico social, la administración de justicia, la fe pública, etc.

 Conducta. Se traduce en el comportamiento positivo (acción) o negativo (omisión), descrito por el tipo penal.
1. Concurso de personas en la conducta punible.
En relación con el sujeto activo, por lo general éste se compone de una sola persona, salvo en aquellos casos en que por disposición legal el susodicho sujeto está compuesto por varias personas como ocurre en el concierto para delinquir. Sin embargo, aun que, como se dijera, por lo general el sujeto activo se compone de una sola persona, ello no obsta para que en la realización de un delito intervengan varios individuos, lo cual se regula mediante lo que el nuevo código penal denomina concurso de personas en la conducta punible (artículo 26 del estatuto mencionado)
De conformidad con lo anterior, quienes intervienen en la realización de una conducta típica, o lo que es lo mismo equivalente a la descripción que de ella hace el tipo, pueden ser autores, coautores o partícipes, teniendo en cuenta que, a su vez, estos últimos, vale decir, los partícipes, pueden ser sujetos determinadores o cómplices.
De una manera muy elemental puede decirse que autor es quien realiza la conducta personalmente o valiéndose de un tercero como instrumento "ciego" para el efecto (autoría mediata); se es coautor cuando varias personas de común acuerdo realizan la conducta típica, dividiendo o repartiéndose el trabajo para el efecto; se es determinador cuando se crea en otra persona una resolución criminal que en efecto se lleva a cabo realizando la conducta típica correspondiente y se es cómplice, ya cuando se presta una colaboración en la realización de la conducta típica, vale decir, se contribuye a su comisión, ora cuando se presta una ayuda concomitante a la conducta típica o posterior a la misma previo acuerdo para el efecto. Sobra advertir que en la medida en que la conducta típica en relación con la cual se es autor, coautor, determinador o partícipe sea antijurídica y culpable, se es, en consecuencia, autor, coautor, determinador o cómplice del delito que dicha conducta comporta

2. Formas imperfectas 
También es importante advertir que la conducta descrita en el tipo y por ende el delito en la medida en que esta sea antijurídica y culpable puede realizarse o no en su totalidad. Cuando la realización es total se está en frente de la comisión del tipo o delito perfecto; cuando la realización no es total se está en frente de la realización imperfecta del tipo o delito. El tipo o delito imperfecto se denomina tentativa y ello ocurre cuando mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la realización de la conducta descrita en el tipo, esta no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo de la conducta. Lógico es que la tentativa como modalidad imperfecta del tipo y eventualmente del delito genera una sanción menor que la correspondiente al delito perfecto.
Establece el nuevo Código Penal en relación con el presente punto, vale decir, en torno a la tentativa, una circunstancia de atenuación como es la de que no realizándose la conducta en su totalidad por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo el mismo sujeto activo a su vez voluntariamente haya realizado los esfuerzos necesarios para contribuir al impedimento de su realización, artículo 31 del nuevo Código Penal. Esta circunstancia atenuativa en la tentativa no está prevista en el Código Penal vigente y tiene gran similitud con lo que se ha denominado el delito desistido o la tentativa desistida.

3. Concurso de conductas punibles
En relación con el Nuevo Código Penal es perfectamente viable la concurrencia de varias conductas punibles, la misma que puede ser de dos maneras. En primer lugar, cuando con una sola acción u omisión se infrinjan diversas disposiciones de la ley penal caso en el cual se está ante lo que se llama el concurso heterogéneo de conductas punibles; en segundo lugar, cuando con una sola acción u omisión se infrinja varias veces la misma disposición legal caso en el cual se está en frente del concurso homogéneo. Necesario resulta precisar que para efectos de la imposición de la pena en estos casos no se suman aritméticamente las sanciones -como en el sistema de los Estados Unidos- sino que se acude a lo que se conoce como la acumulación jurídica, de conformidad con la cual se parte de la sanción para el delito mas grave aumentada proporcionalmente, sin superar nunca los cuarenta años según lo establece la nueva normatividad penal.

http://www.elcolombiano.com/proyectos/codigo_penal/dispositivos_amplificadores.htm

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