DEUDA POR NO PAGO DEL SUDSIDIO POR EL ESTADO


MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO NUMERO 758
11 ABRIL 1990

Por el cual se aprueba el  acuerdo numero 049 de febrero primero  de 1990  emanado del consejo nacional de los seguros sociales obligatorios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de la facultad conferida  en el decreto ley  1650 de 1977, articulo 41 


DECRETA:
ARTICULO PRIMERO-  Aprueba el  Acuerdo N° 049 de febrero 1° de 1990  emanado por el consejo nacional de los seguros sociales obligatorios cuyo texto es el siguiente,

ACUERDO NUMERO 049 DE 1990
(febrero 1°)

 Por el cual se expide el régimen general de los seguros sociales obligatorios  de invalidez , vejez  y muerte.


EL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS



En ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 43 literal en el Decreto- ley1650 de 1977  por establecerlo en su articulo 182, si como unifica  la legislación existente sobre la materia ,

Que el superintendente nacional de salud expido  concepto favorable según oficio  N° 00557 de junio 23  e 1989 y,

Que el proyecto de este acuerdo fue aprobado por la junta administradora  de los seguros económicos  por acuerdo 075 de octubre 5 de 1989

REGLAMENTO GENERAL DE SEGURO SOCIAL  OBLIGATORIO DE INVALIDEZ , VEJEZ Y MUERTE.

Salvo las excepciones establecidas  en el articulo 2o. Del presente reglamento , estarán sujetos al seguro social  obligatorio contra los riesgos de invalidez , vejez y muerte de origen no profesional.

1.    En forma forzosa u obligatoria: a)  los trabajadores nacionales o extranjeros  que presten sus servicios a patronos particulares  mediante contrato de trabajo  o de aprendizaje , b) los funcionarios de seguridad social  del instituto de seguros sociales, y c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan  a  ser compartidas  con las pensiones de vejez  a cargo del instituto de seguros sociales obligatorios o asumidas totalmente por el.
2.    En forma facultativa : a) Los trabajadores independientes b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas  y c) Los servidores de entidades oficiales  de orden estatal  que al 17 de julio de 1997 se encontraban registradas  como patronos ante el ISS.
3.    En otros sectores de población respecto  de quienes se amplia la cobertura  del régimen de los seguros sociales obligatorios.
ARTICULO 2°  Personas excluidas  del seguro de invalidez,  vejez y muerte quedan excluidos del seguro social  obligatorio de invalidez, vejez y muerte

a) Los trabajadores  dependientes  que al inscribiese por primero vez  en el régimen de los seguros sociales  tengan 60 o mas años de edad.

b)Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez  con 50 años de edad o más,  si se es mujer, o 55 años de edad o mas si es hombre.

c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación  de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación  a cargo de un patrono o que  de conformidad  con el código sustantivo del trabajo , tengan adquirido el derecho de pensión de jubilación.

d) Las personas  que se hayan pensionado  por el régimen de los seguros sociales obligatorios  o hubiere
recibido  la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la invalidez por riesgo común , salvo para el caso de la invalidez , que esta hubiere desaparecido  en virtud de programas de readaptación y rehabilitación  por parte del instituto.

e) Las personas  que ejecuten trabajos ocasionales accidentales o transitorios , cuya duración sea menor  a un mes.

f) Los trabajadores por cuenta propia

PARAGRAFO:  La indemnización sustitutiva  de la pensión de invalidez podrá  llegar a  convertirse  de invalidez  previstos los estudios actuariales.

g) Salvo lo previsto en tratados internacionales , los extranjeros que ingresen al país  en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año y mientras este vigente este contrato  y los que por depender de empresas  subsidiadas o filiares  de  organizaciones extranjeras  que cubran varios piases , estén sujetos  a ser trasladados  al exterior en cualquier  tiempo,  siempre que dichas organizaciones  los tengan protegidos  con algún régimen  de seguro por los mismos riesgos.

La excepción de cada caso debería ser solicitada al instituto anexando las pruebas correspondientes.

PARAGRAFO:  Salvo el caso de afiliación  fraudulenta los afiliados que exceptuados  expresamente por este articulo , cotizaren para los  riesgos respecto de los cuales s e encontraran exonerados , tendrán derecho a la devolución de los aportes  patrono-laborales  de conformidad con el reglamento general  de registro , inscripción , afiliación y adscripción.

Articulo 3° Convenios con otras instituciones de seguridad social  de carácter nacional , para establecer la extensión y condiciones de la  continuación  o reconocimiento de los derechos de los asegurados que pasen de una institución  a otra, en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Asi mismo el ISS podrá celebrar  convenios  con otras instituciones extranjeras  de seguridad social, en  cumplimiento de convenios  o tratados internacionales  celebrados por el estado.








CAPITULO  II 
PRESTACIÓN DE RIESGO DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN


Articulo 4° Invalido: Para los efectos de la pensión de invalidez  por riesgo común , se considera invalido, la persona que por cualquier causa  de origen no profesional , no provocada intencionalmente  o cuyo motivo no haya sido la violación  injustificada de los reglamentos  de los Seguros Sociales   Obligatorios , hubiera perdido su capacidad laboral  en los términos establecidos por el articulo 5° del presente reglamento.

Articulo 5° Clases de invalidez - Se tendría como  invalidas  para efectos del seguro de invalidez , vejez o muerte:

a) Invalido permanente total :  Es el a afiliado o asegurado  que por enfermedad no profesional  , o por lesión distinta  de accidente de trabajo , haya perdido el 50%  de su capacidad laboral  para desempeñar el oficio  o profesión para el cual esta capacitado y constituye su actividad principal y permanente.

La cuantía básica de esta pensión  seria del 45% del salario mensual de  base.
b) Invalido permanente absoluto- Es el afiliado  o asegurado que por enfermedad no profesional  o por lesión distinta  a accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral  para realizar cualquier clase de trabajo remunerado.

La cuantía básica de esta pensión  seria del 57%  del salario mensual base.

2° No se considera invalida por riesgo común , la persona que solamente pierda su capacidad laboral  en un porcentaje inferior a 50%  o cuya invalidez es congenita.

Articulo 6°  Requisitos de la pensión de invalidez  Atendrán derecho  a la pensión de invalidez  de origen común , las personas que reunían las siguientes condiciones

a) Ser invalido permanente , absoluto o gran invalido

b) Haber cotizado para el seguro de invalidez , vejez y muerte  150 semanas dentro  de los  6 años anteriores  a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas  en cualquier época  con anterioridad al estado de invalidez.
Articulo 7° Calificación del grado de invalidez  solo tendría validez  la   calificación efectuada  por medios laborales del instituto

Articulo 8°  Extinción de  disminución o  aumento de   e la pensión de invalidez , por riesgo común.  La pensión  cesara cuando  según concepto medico la causa que la produjo hubiere desaparecido.

Asi mismo disminuye  o aumenta la pensión de vejez   en caso de aminoración o agravación  de la enfermedad o de las lesiones  que la hubieren producido  de acuerdo con el concepto  medico laboral del ISS
Articulo 9 Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez  por riesgo común . El asegurado que al momento e invalidarse  no tuviere el número de semanas exigidas  en el literal b  del articulo 6 de del presente accedo  tendra derecho ala sustitución de la pensión  de invalidez  a una indemnización equivalente  a una mensualidad de la pensión  que le baria correspondido , por cada 25 semanas  de cotización acreditada.

Igual indemnización se otorgara  al asegurado que sin tener  derecho a la pensión de vejez se invalide después de alcanzar las  edades  que se  señalan en este régimen  para adquirir el derecho al a pensión

En uno u otro caso  seria requisito  que el interesado tenga acreditadas no menos de 100 semanas  de cotización  25 de las cuales  deben corresponder   al año anterior de la estructuración de la invalidez.

Articulo 10° Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común  Loa pensión de invalidez por riesgo común , se reconocería  a solicitud  de la parte  interesada y comenzara  a pagarse en forma periódica  y mensual desde la fecha en la que se estructure  tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce del subsidio  por incapacidad temporal,  el hago de la pensión de invalidez  comenzara a cubrirse al expirar el derecho  al mensionado subsidio.

La pensión de invalidez  se convertiría en pensión de vejez , a partir del cumplimiento de la edad mínima  fijada para adquirir este derecho.

Articulo11° Obligatoriedad  de las revisiones y prescripciones medicas  El asegurado que solicite pensión de vejez  y quien este en goce de la misma , deberán someterse a las revisiones  reconocimientos y exámenes  mecidos periódicos que ordene  el ISS, con el fin de que los mecidos laborales  de esta institución , procedan a calificar la invalidez , disminuir su cuantía , aumentar o declarar exigida la pensión , cuando de dicho control medico resultare , que la incapacidad se ha modificado favorablement
agravado o desaparecido.

El pensionado por invalidez  igualmente estaría obligado  a someterse a  los tratamientos  curativos y de rehabilitación  que sean prescritos  por los mecidos del instituto

El no acatamiento a lo dispuesto  en este articulo , produciría según el caso  la suspensión del tramite  de la pensión o de su pago . Uno y otro se reanudara  el  subsistente  la invalidez  en la fecha en la que el beneficiario se someta  a las prescripciones medicas correspondientes.


CAPITULO III
PRESTACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ

Articulo 12 Requisitos de la pensión por vejez tendrá derecho a la pensión por vejez  las personas que reunían los diferentes requisitos

a) 60 años de edad  si es varón y 55 o mas años de edad si es mujer

b) Un minimo de quinientas semanas  de cotización pagadas  durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento  de las edades mínimas  o haber acreditado un numero  de 1000 semanas  de cotización  en cualquier tiempo.

Articulo 13 Acusación y disfrute de la pensión por vejez  La pensión por vejez  se reconocería  a solicitud  de parte interesada  reunidos los requisitos mínimos  establecidos por el articulo anterior , pero será  necesaria su descalificación  al régimen  para que pueda    entrar  a disfrutar de la misma   . Para su liquidación  se tendrá en cuenta  hasta la ultima semana  efectivamente cotizada  por el riesgo.

Articulo 14°  Indemnización sustitutiva de pensión de vejez .Las personas que habiendo cumplido las edades mínimas establecidas  para adquirir derecho a la pensión  de vejez , se retiren definitivamente de las actividades  sujetas al seguro social y no hubieren acreditado las semanas mínimas  de  cotización requeridas  para que tal derecho se cause , recibirán una sustitución por cada 25 semanas  de cotización  acreditadas  una indemnización equivalente  a una mensualidad  de la pensión por invalidez  permanente total  que le hubiere correspondido en el supuesto de haberse  invalidado  al cumplimiento de la respectiva edad.
Para conceder esta indemnización se requiere , que no hayan transcurrido  mas de 10 años  entre el periodo que corresponde a la última cotización  acreditada  y la fecha  d cumplimiento  de las edades para adquirir el derecho a la pensión  de vejez y que el asegurado  tenga acreditadas por lo menos 100 semanas  de cotización.

Paragrafo:  Las personas que en  cualquier tiempo reciban   la indemnización sustitutiva  que trata este articulo,  no podrán ser inscritas  nuevamente en el seguro social  de vejez , invalidez o muerte . Las semanas  tenidas en cuente  para efectos de la indemnización,  no se computarán  para la pensión de jubilación  por aportes que trata la ley 17  de 1980.

Articulo 15° Pensiones de vejez  especiales:  La edad  para el derecho a la pensión de vejez  de los trabajadores que  a   continuación se relacionen , se disminuiría en 1 año  por cada 50 semanas de cotización  acreditadas  con posterioridad  a las primeras 750  semanas cotizadas  en forma continua o discontinua  en la misma actividad.

a) Trabajadores mineros  que presten su servicio  en socavones  o su labor sea subterránea

b)Los trabajadoras dedicados  a actividades que impliquen  exposición a altas temperaturas

c) Trabajadores expuestos  a radiaciones ionizantes

d) Trabajadores expuestos  o que operen  sustancias  comprobadamente cancerigenas.

Paragrafo 1:  Para la aplicación  de este articulo las dependencias de salud ocupacional  del ISS calificaran  en cada caso  la actividad desarrollada  previa investigación  sobre su  habitualidad , equipos utilizados  y la intensidad de la exposición.

Paragrafo 2: La dirección general  del instituto mediante  la resolución  motivada para ampliar  y actualizar las causas  que originan pensiones  de vejez  especiales , previo concepto técnico   de la subdirección  de servicios de salud  o a travez de la división  de salud ocupacional.


Articulo 16°  Compatibilidad de las pensiones  legales de jubilación : Los trabajadores  que al iniciarse la obligación de asegurarse  en el Instituto de Seguros Sociales  contra los riesgos de invalidez, vejez o muerte , lleven 10 años  o mas d e servicios   continuos o discontinuos  en una misma empresa  de capital de 800.000 pesos  m/c  o superior ingresarán  al seguro obligatorio  como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez o muerte . Al cumplimiento del tiempo de servicios  y de la edad exigida  por la ley para las pensiones  plenas  o especiales  en ella consagradas  , podrán  exigir la jubilación  a cargo del patrono  y ésta estará  obligado  a pagar directamente  la pensión  de jubilación , pero el patrono continuara cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla  con los requisitos mínimos exigidos por el instituto  para otorgar la pensión y en este momento  el instituto procederá  a cubrir dicha pensión , siendo de cuente  del patrono  únicamente  el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada   por el instituto y la que venia cubriendo al pensionado.

Articulo 17° Compatibilidad de las pensiones de sanción : Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa  y tengan derecho al cumplir la edad requerida por ley , al pago de la pensión  restringida  de que habla el articulo  8 de la ley 171 de 1969 , tendrá derecho a que el patrono  cotice para el seguro de invalidez , vejez y muerte , a partir de la fecha en que cubra  dicha pensión  y hasta cuando cumplan  con los otros  requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos  para la pensión de vejez. En este momento , el instituto procederá únicamente a cubrir dicha pensión , siendo de cuenta del patrono únicamente  el mayor valor,  si lo hubiere,  entre la pensión otorgada      por el instituto  y la que venia cancelando al pensionado.

Articulo  18: Compatibilidad de las pensiones extralegales: Los patronos registrados como tales en el instituto de seguros sociales , que  otorguen  a sus trabajadores afiliados  pensiones de jubilación  reconocidas en convención colectiva , pacto colectivo , laudo arbitral, o voluntariamente,  causadas  a partir de el  17 de octubre de 1985, continuarán cotizando  para los seguros de invalidez, vejez, o muerte  hasta cuando los  asegurados cumplan la edad requerida  por  por el instituto para otorgar la pensión,  de vejez  y en este momento, el instituto  procederá  a cubrir  dicha pensión , siendo de cuenta del patrono   únicamente  el mayor valor, si lohubiere, entre la pensión otorgada  por el instituto  y la que venia cancelando al pensionado.

Paragrafo: Lo dispuesto en este articulo  no se aplicará cuando  en la respectiva  convención colectiva , pacto colectivo,  laudo arbitral  o acuerdo entre las partes, se haya  dispuesto expresamente, que la pensiones en ellos reconocidas , no serán compartidas con el ISS.


Articulo19°: Salario base para las cotizaciones y aportes  para el seguro de invalidez , vejez y muerte , los de pensiones compartidas Se tomará como salario base  para las cotizaciones  y aportes que por concepto de seguro  de invalidez , vejez o muerte deben cubrir los patrones al ISS  para efectos de compatibilidad de las pensiones  de que trata el presente reglamento , el valor de la pensión que se encuentre cancelado  y que se vaya  a compartir.

CAPITULO IV      
  NORMAS COMUNES  A LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y VEJEZ

Articulo 20: Integración de las pensiones  de invalidez por riesgo común de vejez, invalidez o muerte. Las pensiones de invalidez  por riesgo común  y por vejez , se integrarán así:

I.- Pensión de invalidez:

1.- Pensión de invalidez permanente total:

a)  Con una cuantía básica igual  al 45%  del  IBC . b) Con un aumento  equivalente al 3%  del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas  con posterioridad  a las primeras quinientas  semanas de cotización . El valor total de la pensión  no podrá superar el 90%  del IBC  ni puede ser menor al SMLV.

2.- Pensión de invalidez  permanente absoluta:

a)  Con una cuantía básica igual  al 51%  del  IBC . b) Con un aumento  equivalente al 3%  del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas  con posterioridad  a las primeras 500  semanas de cotización . El valor total de la pensión  no podrá superar el 90%  del IBC  ni puede ser menor al SMLV.

2.- Pensión de invalidez:
a)  Con una cuantía básica igual  al 57%  del  IBC . b) Con un aumento  equivalente al 3%  del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas  con posterioridad  a las primeras 500  semanas de cotización . El valor total de la pensión  no podrá superar el 90%  del IBC  ni puede ser menor al SMLV. Ni superior 15 veces al mismo.
3- Pensión de vejez:
a)  Con una cuantía básica igual  al 45%  del  IBC . b) Con un aumento  equivalente al 3%  del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas  con posterioridad  a las primeras 500  semanas de cotización . El valor total de la pensión  no podrá superar el 90%  del IBC  ni puede ser menor al SMLV. Ni superior 15 veces al mismo.
 Paragrafo: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los valores  de los salarios semanales sobre los cuales cotizo  el trabajador en las ultimas  100 semanas . El factor  4.33 resulta de dividir  el número de semanas  de un año por el número de meses.

NUMERO SEMANAS
INV.V TOTAL
INV.P.ABSOLUTA
GRAN .INV
VEJEZ
500
45
51
57
45
550
48
54
60
48
600
51
57
63
51
650
54
60
66
54
700
57
63
69
57
750
60
66
72
60
800
63
69
75
63
850
66
72
78
66
900
69
75
81
69
950
72
78
84
72
1000
75
81
87
75
1050
78
84
90
78
1100
81
87
90
81
1150
84
90
90
84
1200
87
90
90
97
1250 O MAS
90
90
90
90


Articulo 21° Incrementos de las pensiones  de invalidez por riesgo común y vejez: Las  pensiones mensuales de invalidez y de vejez se aumentarán así:

a) En un 7%  sobre la pensión mínima  legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de  16 años o de 18 años  si son estudiantes  o por cada uno de los hijos  inválidos  no pensionados  de cualquier edad , siempre que dependan económicamente del beneficiario.

b) En un 14% sobre la pensión mínima  legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario  que dependa económicamente  de este y no disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales  de las pensiones  de invalidez  y de  vejez  por estos conceptos, no podrán exceder el 42%  de la pensión mínima legal.

Articulo 22° Naturaleza  de los incrementos pensionales: Los incrementos de  que trata el articulo anterior  no forman parte integrante de  la pensión de invalidez  o de vejez  que reconoce el ISS  y el derecho a  ellos  subsiste mientras perduren  las  causas que les dieron origen . El director general del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control.

Artículo 23° Monto mínimo  y máximo  de la pensiones de invalidez  por riesgo común  y  de vejez .
Las pensiones mensuales de invalidez  y de vejez integradas en conformidad  con el art. 20  del presente reglamento , no podrá superar el 90% del IBC ni ser inferior  a un salario mínimo legal vigente, ni ser superior 15 veces  a  este mismo salario.

Articulo  24° No reafliación: Los pensionados por el seguro de invalidez , vejez o muerte  o quienes hubieren   recibido  las indemnizaciones sustitutivas , no podrán reafiliarse  para este seguro  , salvo, para el caso de invalidez , que ésta hubiere desaparecido.


CAPITULO V
PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE

Articulo 25° Pensión de sobrevivientes  que por muerte por riesgo común . Cuando  la muerte del asegurado sea de origen profesional  , habrá derecho  a pensión  de sobrevivientes en las siguientes  causas.

a) Cuando a la fecha del fallecimiento , cuando el asegurado haya   reunido el número y la densidad  de cotizaciones que s e exigen  para adquirir el derecho   a la pensión de invalidez  por riesgo común y,

b) Cuando el asegurado fallecido  estuviere disfrutando  o tenga causado  el derecho  a la pensión de invalidez  o de  vejez según la presenta el reglamento.

 Articulo 26°  Causación y percepción  de la pensión de sobrevivientes. El derecho  a la pensión de sobrevivientes  se causa cuando   se reúnen  los requisitos establecidos  en el presente reglamento  y se reconoce y paga  a partir  de la fecha del  fallecimiento del asegurado o pensionado.

 Articulo 27°  Beneficiarios de  la pensión de sobrevivientes   por muerte por riesgo común  Son beneficiarios  de la pensión de  sobrevivientes  por riesgo común , los siguientes derechohabientes:


1)   En forma vitalicia, él cónyuge sobreviviente  y  a falta de éste  el compañero o compañera permanente del  asegurado.

Se entiende  que  a falta de l cónyuge o compañero permanente por muerte real o  presunta,  b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico,  c) por divorcio del matrimonio civil  y d) por separación legal y definitiva  de cuerpos y de bienes.
2)   Los hijos legítimos, naturales  y adoptivos  menores de 18 años , los incapacitados por razón de sus estudios , siempre que dependan económicamente del asegurado  y mientras subsistan las condiciones
 de minoría de edad , de invalidez y los estudiantes que  aprueben  el respectivo periodo escolar   y no cambien o inicien nueva  carrera  o profesión por razones distintas  a la  de salud. La invalidez  será  calificada por médicos laborales  del instituto.

3)   A falta  de cónyuge , compañero o compañera permanente , hijos con derecho o padres , la pensión corresponderá  a los hermanos invalidas que dependan económicamente  del asegurado  y hasta cuando cese la invalidez.
4)   A falta de cónyuge , compañero o compañera permanente  e hijos con derecho  tienen derecho en forma vitalicia , los padres del asegurado , incluidos los  adoptantes , que  dependieran económicamente del causante.


Articulo 28  Cuantías de las pensiones  de sobrevivientes por  riesgo común: 
1- El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente  del causante, tendrá derecho  a recibir  en concurrencia  con los hijos menores  invalidas de cualquier edad  y  estudiantes de 18 años de edad , el 50% de la pensión  correspondientes  a  estos beneficiarios  el otro 50% que  se distribuirá  en forma proporcional  entre  ellos.

2- A falta de hijos con derecho , se sustituirá la pensión  al cónyuge sobreviviente  o compañero o compañera permanente.

3)   Si no hubiere cónyuge  supersistente , compañero o compañera permanente  la sustitución de la pensión corresponderá  íntegramente  a los  hijos  con derechos por partes iguales.

3)   Si no hubiere cónyuge  supersistente  o compañero o compañera permanente  o hijos  con derecho , ni padres la  sustitución de la pensión  corresponderá  a los hermanos  invalidas  que  dependan económicamente  de el causante.
Paragrafo  1. - Cuando por  extensión o perdida  del derecho , faltaré  alguno los beneficiarios d el respectivo orden , la  cuota parte  de  su pensión , acrecería en forma  proporcional a los demás.

Paragrafo 2.-  e  entenderá  que hay dependencia  económica  cuando  el beneficiario no tenga ingresos  o éstos  sean inferiores  al salario mínimo legal.

Articulo 29.- Compañero permanente : Para que  el compañero permanente  tenga  derecho   a  la pensión  de sobreviviente, se requeriría  que  sea soltero o que  siendo casado  estuviere separado legalmente  y definitivamente  de cuerpos  y de bienes  y que haya hecho vida marital  con el causante los tres últimos años  a  su fallecimiento , o  con  la  que haya tenido hijos,  si en varias mujeres  concurren  estas circunstancias  soló tendrá derecho proporcional  las que hubieren hijos  con el  asegurado fallecido.

Articulo 30: Perdida  y extinción del derecho  a  la pensión de sobrevivientes: Si pierde  el derecho  a la pensión de sobreviviente  en los  siguientes casos : 1° El cónyuge , cuando el cónyuge  sobreviviente  en los  siguientes casos: 1. El cónyuge  cuando el cónyuge sobreviviente  en el momento del  deceso  n o hiciere vida común con el causante, salvo que  se hubiere  encontrado  en imposibilidad  de hacerlo porque este  abandono del hogar sin justa  causa  o le impido  su acercamiento o compañía. En este evento  el compañero o compañera permanente  del causante  no tendrá  derecho  a la pensión  de sobreviviente. 2°- El cónyuge  sobreviviente  compañero o compañera permanente , cuando   con posterioridad  al fallecimiento del causante , contraiga nupcias o haga vida marital. 3° Cuando  cese  la invalidez , causa  de su reconocimiento  o  se produzca la independencia  economice. 4° Cuando  el huérfano  cumpla  la mayoría de  edad  o  cese la incapacidad  por r razon  de  estudios, 5° Por muerte  del beneficiario  y 6° En los  demás  casos  establecidos por  ley o en el  reglamento  del ISS.

Articulo 31 ._ Indemnización  sustitutiva  de la pensión  de sobreviviente: Si  al momento   del fallecimiento  del asegurado  o tuviere  el número d e  semanas exigidas  para dejar derecho  a la pensión de sobrevivientes, pero hubiere  acreditado un  mínimo  de 25  semanas  de cotización, ,  se otorgara   al as personas  que hubieren  adquirido  el derecho a la pensión  de  sobrevivientes  en caso  de  que  hubieren causado  y en los  mismos porcentajes  en  que  ella hubiere  cubierto , una  indemnización igual  al  valor  de una mensualidad  de dicha pensión de  sobrevivientes por cada  25  semanas acreditadas, si la  que  el monto mínimo  de indemnización  pueda  ser inferior a 12 mensualidades.

ARTICULO 32 ._ Auxilio funerario En caso  de muerte  de origen no profesional del  asegurado  que tuviere no menos  de cinco semanas  de  cotización,  el instituto pagará  a  quien compruebe  haber   sufragado los  gastos  de entierro  u  auxilio fueren-ario igual  a  dos  mensualidades  del salario base  que habría  podido corresponder a  causante  para  determinar la pensión  de invalidez permanente total  de origen común  que hubiere podido corresponde  al causante ,  sin  que   en ningún caso  sea inferior  a  dos  salarios  mínimos legales vigentes.

En caso  de muerte por  riesgo  común  del pensionado  por  el régimen de  seguros  sociales obligatorios , el instituto pagará   a quien compruebe  haber  sufragado los gastos  funerarios , un  auxilio igual  al costo  de una mensualidad de la pensión  de origen común  que le hubiere podido corresponder al causante ,  sin que tal auxilio  pueda  ser inferior  a  5 veces  el salario mínimo  legal mensual  ni superior  a 10 veces  el mismo  salario.

Articulo 33°- Tramite para pago  de la pensión d e sobreviiente  e indemnizaciones  sustitutivas  Solicitando  el pago  de las prestaciones  economices  por  parte  de los derechohabientes  y  demostrada   la  calidad  de  beneficiarios ,  el instituto publicará un  aviso  por una  sola vez  en un  periódico  de circulación nacional  en   donde  conste,  el nombre  del  asegurado fallecido , el nombre  e las personas  que reclaman  el pago  y la calidad invocada ,  con  el  fin  de que todos los posibles  beneficiarios   se  presenten  a reclamar.

Transcurrido  el termino  de 1 mes ,  contado  a partir  de la fecha de publicación ,  el instituto  iniciara  el tramite  correspondiente  y  efectuara  el reconocimiento y pago  de la pensión  de  sobreviviente  a  la persona o personas que hubiere  demostrado su derecho.


Articulo 34°- Controversia  entre los pretendidos  beneficiarios . Cuando  se presente  controversia  entre los pretendidos  beneficiarios  de las prestaciones,  se suspenderá  el tramite  de la prestación  hasta tanto  se  decida judicialmente  por medio  de  sentencia  ejecutaría  a  que personas  o personas  correspondientes   la  derecho.

Lo anterior sin prejuicio  a   que  cuando  se   acredite legalmente  la  existencia  de  dos  o mas matrimonios  y  no hubiere  separación legal  respecto   a  uno  de ellos ,  se concederá la pensión  al primer  cónyuge.


CAPITULO VI
DISPOSICIONES  COMUNES  DE LAS PRESTACIONES

Articulo 35. -Forma  de pago  de la prestaciones por  invalidez y vejez.- Las  pensiones del  seguro  social de  pagarán or  mensualidades  vencidas , previo  le retiro  del  asegurado del  servicio o  del régimen ,  según  el caso, para que pueda  entrar   a  disfrutar  e la  pensión . El instituto podrá  exigir  cuando  o estime  conveniente ,  la  comprobación de la supervivencia  del pensionado,  como  condición   del pago  de la pensión,  cuando tal pago se  efectúe por  intensión personal.

Articulo 36.- Cesión, embargo  o retención.- Las pensiones y las  demás prestaciones económicas  que otorgue  el instituto  según esta reglamentado , no  son susceptibles  de cesión,  embargo o retención , salvo lo previsto en  el articulo  411 y los concordantes  del cogido civil, en  la ley  y  en los reglamentos de los  seguros  obligatorios.

Articulo.- Prestaciones  de salud : Los  pensionados por invalidez o vejez ,  tendrán  derecho   a las prestaciones  asistenciales del  seguro  de  enfermedad  en general  y  maternidad y  medico  familiar,
en los términos  establecidos en  el respectivo  reglamento, para lo  cual y  con el fin de contribuir  al  pago de las mismas , cotizarán y  aportarán un porcentaje igual   a lo previsto para  al   afiliado en relación  con  el  mismo  seguro , en  le  cual  será conducido  por  el instituto  la  respectiva  mesada pensional,  o  consignado por  le patrono  las dependencias recaudadoras del ISS  en los términos  señalados por  el instituto.

Paragrafó.-  Quienes disfruten de pensión  de  sobrevivientes   solo tendrán  derecho , para  ellos ,   a  las prestaciones  de  salud  por  el  seguro  de  enfermedad   en general y  maternidad y cotizarán y  aportarán  por  le mismo porcentaje  previsto para  los  demás  pensionados  prestarán  la  siguiente  articulo.

Articulo 38.-Descuentos  a los pensionados . Ademas de los  descuentos por  razón  de  aportes  por  el  seguro  de enfermedad  general   y  maternidad y  el  seguro  medico familiar  y  otros  conceptos  autorizados  por la  ley y por  reglamentos , el instituto  deberá  efectuar  aquellos relacionados   con las  cuotas y con las  deudas  que los pensionados  tengan  contraídas   con su  organización gremial o  con las  cajas  de  compensación  familiar,   en términos  del  articulo 5  de la  ley 71 1988.

Articulo 39.- Otras prestaciones Los  pensionados por  el régimen   de los  seguros sociales   obligatorios   de  que trata este reglamento  o las personas   a quienes hubiere transmitido   tal  derecho o  estuvieren  disfrutando   de pensión  de sobrevivientes , recibirán cada año dentro  de la primera  quincena  del mes  de diciembre ,  el valor  correspondiente   a una mensualidad  en  forma  adicional  a  su pensión,  sin  que  exceda  15 veces  el  salario mínimo  legal mas alto.

Articulo 40.- Modificación  de las prestaciones.  Cualquier  aumento o modificación  de las prestaciones  señaladas   en  el presente reglamento, solo podrá  efectuarse  previo  análisis  actuarial  de la  situación  financiera  y  de  las  consecuencias  económicas   que impliquen las modificaciones o reajustes  salvo lo  dispuesto  en la ley.

Articulo 41.- Asunción por parte  del ISS de las pensiones  de jubilación y  de invalidez a  cargo  de los patronos. El instituto  será responsable   de las prestaciones  que trata  el  seguro de invalidez , vejez y muerte a  partir  de la  afiliación , en los términos  contemplados por  el presente reglamento.

Cuando un patrono  no  afilie  a un trabajador  deberá  otorgarle las prestaciones  que le hubiere  cubierto el ISS en  el caso  que lo hubiere  afiliado

Articulo 42.- Reajuste  a las pensiones : El instituto reajustará  las pensiones  de  vejez , invalidez o  muerte que otorgue  de conformidad  con  el presente reglamento ,  en la oportunidad y  condiciones  que  determine  la ley, , parar lo  cual no tendrán  en  cuenta  los incrementos de la pensión   cuando  en ellos  hubiere lugar.

Articulo 43.- Extinción   de  la pensión por fraude:  En caso  de  que  fuera evidente que la pensión se hubiere obtenido por medios fraudulentos, podrá revocarse  de oficio en el acto  administrativo, mediante  el  cual  se reconocido.

Articulo 40.- El  estado  civil y parentesco del  beneficiario se  establecería con los registros  notariales  o  en  su  defecto  con las partidas  eclesiásticas.

La  separación  de  cuerpos y  de bienes  se  acreditará con las respectivas sentencias ejecutorias  con las escrituras publicas  correspondientes.

El cónyuge  sobreviviente que no haya perdido  el  derecho  de la pensión  o la indemnización  sustitutiva , deberá  acreditar   sumariamente  que  en el momento  del  deceso  del  asegurado  hacia la vida  en común    con  este   o  que  se  encontraba   en imposibilidad de hacerlo por  haber  abandonado  aquel  el hogar  sin justa causa.

La calidad  de compañero o compañera permanente  es  acreditada  con la inscripción efectuada por  el  afiliado o  asegurado fallecido . En caso  de que  el   concubinato  hubiere  sucedido  durante  la descalificación del  asegurado y  este  falleciera  dicha  calidad  podrá  asegurarse  con  dos  declaraciones  extrajuicio  rendida ante una  autoridad judicial.

Articulo 49.- Incompatibilidad .- Las pensiones  e indemnizaciones sustitutivas  que  cubre  el ISS , son incompatibles : a) entre  si , b) con las demás  pensiones y  asignaciones  del  sector publico y  c) con las pensiones  de jubilación por  aportes de  que trata  la ley 71 de 1988. Sin  embargo  el beneficiario podría  optar por la  mas favorable  cuando hay  concurrencia entre  ellas.

Articulo 50.- La prescripción para  el  reconocimiento de una mesada  pensional prescribe  en  4  años , la  acción  para  el reconocimiento   de las  demás prestaciones  y  el  derecho a   cobrar  cualquier   subsidio,  prestación o mesada pensional  ya reconocido, prescribe  en un  año.

Las    prescripciones  consagradas en este  articulo ,  comenzarán  a  contarse  apartir  de la  exigibilidad  del presente reglamento.

Articulo 51.- Violación  de los reglamentos . La  violación  de las  normas  de e éste  reglamento  ademas  de los  efectos previstos   en  el mismo  dará  lugar a las  sanciones establecidas  en  el  decreto ley 1650 de 1977   y  en le respectivo reglamento  de las  sanciones, procedimiento y cobranzas.

Articulo 53.- Derogatoria de norma. El presente reglamento deroga los  acuerdos  224  de 1966 ,033 de 1983 y el  acuerdo  029 de 1985 y  demás  normas que  le  sean  contrarias.

Articulo 54.- Este  acuerdo  necesita para su validez de la aprobación  del gobierno nacional.


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