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Indemnizaciones sustitutivas
Prestación económica que se reconoce a los afiliados o beneficiarios del RPM con Prestación Definida cuando éstos no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas para adquirir el derecho solicitado.
06/03/2012 11:15AM
Decreto 758 de 1990
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN (Artículo 9)
TRAMITE DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
El asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el número de semanas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, tendrá derecho en sustitución de ella a una indemnización equivalente a:
Una mensualidad de la pensión que le habría correspondido, por cada 25 semanas de cotización.

Igualmente se otorgará al asegurado que se invalide después de alcanzar las edades mínimas requeridas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pero que no cumpla con 1000 semanas de cotización.

Requisito:

Acreditar no menos de 100 semanas de cotización, 25 de las cuales deben corresponder al año anterior a la estructuración de la invalidez.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ (Artículo 14)
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES
(Artículo 31)
Las personas que cumplan las edades mínimas requeridas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y se retiren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no acrediten el número mínimo de semanas de cotización requeridas, tendrán derecho en sustitución a la indemnización sustitutiva, así:

Por cada 25 semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión por invalidez permanente total que les hubiere correspondido.

Requisito

  • Que no hayan transcurrido más de 10 años entre el período a que corresponde la última cotización acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
  • Que el asegurado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de cotización.

Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviere el número de semanas de cotización requeridas para dejar derecho a pensión de sobrevivientes, pero hubiere acreditado un mínimo de 25 semanas de cotización, se otorgará a los beneficiarios y proporcionalmente, una indemnización así:

Una mensualidad de dicha pensión de sobrevivientes por cada 25 semanas de cotización acreditadas

El monto mínimo de la indemnización no puede ser inferior a 12 mensualidades.
Ley 100 de 1993
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ (Artículo 45)

  1. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a:

    Un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. (El mismo procedimiento de la indemnización por vejez).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (Artículo 37)


Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a:

Un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
(Artículo 49)


Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a:

Un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. (El mismo procedimiento de la Indemnización por vejez).
Decreto 1730 de 2001 RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
Cada administradora del RPM con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto del tiempo cotizado.

En caso de que la administrador a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones".
http://colpensiones.alsusitgroup.com/publicaciones/es-CO/269/indemnizaciones-sustitutivas
http://colpensiones.alsusitgroup.com/publicaciones/es-CO/215/Ofertas-de-empleo

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