AFILIADOS DEBEN COTIZAR A LOS SISTEMAS DE PENSIONES Y SALUD SOBRE LA TOTALIDAD DE INGRESOS QUE PERCIBA

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AFILIADOS DEBEN COTIZAR A LOS SISTEMAS DE PENSIONES Y SALUD SOBRE LA TOTALIDAD DE INGRESOS QUE PERCIBA

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MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto Jurídico No. 18067 de diciembre 14 de 2011
Asunto: Radicado 341613.
Aportes de cotizante dependiente e independiente.


Hemos recibido su comunicación radicada bajo el número citado en el asunto, mediante la cual señala que su contratante le esta solicitando que se desafilie del Sistema de Seguridad Social Integral en su calidad de dependiente, para afiliarse como independiente, razón por la cual solicita le informemos si esto es correcto.

En primer lugar es necesario precisar que se equivoca su contratante al solicitarle que se retire del Sistema, para hacerlo exclusivamente en cumplimiento del contrato en razón a los argumentos que se exponen a continuación:

El parágrafo 1 del Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes al Sistema de Pensiones serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En salud, el parágrafo del Artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.

Así mismo, el Artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.

En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los (trabajadores independientes, pensionados o contratistas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del Artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en el Sistema de Pensiones y el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el Sistema de Salud, son considerados como afiliados obligatorios a dichos sistemas, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes, dependientes o pensionados por otras relaciones laborales o por otros ingresos percibidos.

En este evento y para el caso objeto de consulta, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 en pensiones, el Artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el Artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de pensiones y salud sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de sus varios ingresos laborales como trabajador dependiente, independiente o contratista, situación ésta que nos lleva a concluir frente al caso descrito en su comunicación, que como contratista debe pagar los aportes al sistema de salud y pensiones a los cuales está obligado sobre todos los ingresos que perciba, independientemente de que ya cotice previamente por un ingreso laboral; caso en el cual debe recordarse que el ingreso base de cotización no podrá ser superior a veinticinco (25) smlmv.

La consulta anterior se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

OFICINA JURÍDICA.

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