Seguridad social

El clamor de muchas trabajadoras, desde los niveles más bajos hasta las ejecutivas más destacadas, por fin fue oído por el legislador: que ante el trabajo igual, hombres y mujeres ganen el mismo salario y tengan los mismos beneficios.

Así lo dispone la nueva Ley de Igualdad Salarial (L. 1496/11), recién sancionada por el Gobierno.

Esta norma es la respuesta a un fenómeno sociológico que no ha desaparecido por completo de culturas como la latinoamericana: el machismo, que se ha in-filtrado, incluso, en el ámbito laboral.

De forma general, la ley obliga a todas las empresas, públicas y privadas, a pagarles iguales salarios a hombres y mujeres, cuando desempeñen las mismas funciones.

En efecto, la máxima demostración de desigualdad laboral está en el pago de la remuneración. Es común la práctica de pagarles mejores salarios a los hombres en comparación con las mujeres, a pesar de que ocupen los mismos cargos.

Este hecho discriminatorio ha sido revelado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por organismos extranjeros, por estudios académicos y por las propias entidades del Estado.

En este sentido, la Ley 1496 se ajusta a las exigencias de la OIT y de movimientos feministas que han impulsado la igualdad de géneros en los espacios laborales.

Reformas concretas

La nueva normativa modifica varios artículos del Código Sustantivo del Trabajo, sobre un principio básico del Derecho Laboral, que no siempre se cumple: a trabajo igual, salario igual.

Las reformas particulares están encaminadas a regular el pago de salarios, el control sobre el cumplimiento de la ley y las sanciones por su incumplimiento.

Así, el trato diferenciado en la remuneración se presumirá in-justificado, a menos que el empleador demuestre el factor objetivo de diferenciación.

De otro lado, las empresas están obligadas a llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración, en el que discriminen clase o tipo y forma contractual. El incumplimiento de esta disposición causará multas de hasta 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Ministerio del Trabajo estará obligado a auditar a las empresas, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de igualdad salarial. Además, tendrá el poder sancionatorio, en casos de in-cumplimiento por parte de los empleadores.

Por todo lo anterior, se espera que, poco a poco, la ley se cumpla, con el fin de que se supere el escollo de la discriminación de género dentro de los espacios de trabajo.

En relación con los objetivos de la nueva ley, el Gobierno también expidió una serie de decretos que buscan promover acciones a favor del reconocimiento social y laboral de las mujeres.

El Decreto 4463 del 2011, por ejemplo, establece acciones para la igualdad laboral entre hombres y mujeres. Y los decretos 4796, 4798 y 4799 del mismo año reglamentan la Ley contra la Discriminación de la Mujer
(L. 1257/08), con el fin de combatir la violencia y la discriminación por razones de género.

(L. 1496, dic. 29/11)

El Gobierno sancionó la Ley 1496 del pasado 29 de diciembre, que busca garantizar la igualdad salarial real entre mujeres y hombres, en los sectores público y privado.

La norma, que reforma el Código Sustantivo del Trabajo, estableció la eliminación de cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o el sexo.

Igualmente, la disposición incluye el principio según el cual a trabajo de igual valor, le corresponde un salario igual. De esta manera, el trato diferenciado en la remuneración se presumirá injustificado, a menos que el empleador demuestre el factor objetivo de diferenciación.

De otro lado, las empresas están obligadas a llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración, discriminando clase o tipo y forma contractual. El incumplimiento de esta disposición causará multas de hasta 150 salarios mínimos.

El Ministerio de Trabajo podrá auditar a las empresas, para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de igualdad salarial y podrá sancionar las transgresiones.

Finalmente, el Gobierno, a través del Decreto 4463 del 2011, también definió acciones para promover el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres.

(L. 1496, dic. 29/11)

DOMINGO 22 de enero de 2012
Colombia: Coca-Cola despide a trabajadores recientemente afiliados al sindicato Sinaltrainal
La trasnacional despidió a todos los trabajadores que se habían afiliado al Sindicato Nacional del Sector Agroalimentario (Sinaltrainal) un mes antes. El sábado 21 de enero el sindicato realizó un mitin frente a las instalaciones de Coca-Cola en Barrancabermeja para denunciar esta situación. La mayoría de trabajadores despedidos llevaba más de 15 años en Coca-Cola. Sinaltrainal considera el despido masivo como una "masacre laboral". Por Notiagen
Por ANRed- E (redaccion@anred.org)

El viernes 20 de enero de 2012 la empresa Proservis Temporales despidió a 12 trabajadores de la planta embotelladora de Coca-Cola de Barrancabermeja (Santander), ocho de ellos afiliados al Sindicato Nacional del Sector Agroalimentario (Sinaltrainal). La empresa que administra contratos de trabajo en Coca-Cola FEMSA citó a una reunión a sus 50 empleados y despidió a todos los trabajadores que se habían sindicalizado durante el mes de diciembre pasado. A todos menos a uno que no fue despedido por estar recuperándose de un accidente laboral por el cual lleva siete meses de baja y al cual le aplican el Artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo: «Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador».

Tras las afiliación al sindicato, presentaron el 30 de diciembre de 2011 un pliego de peticiones basado en tres ejes fundamentales (estabilidad laboral, mejoramiento de las condiciones de vida de las y los empleados y salud ocupacional e higiene industrial) que actualmente se encuentra en período de negociaciones. Proservis se niega a reconocer la potestad de Sinaltrainal como representante de los trabajadores aduciendo que el sindicato es del sector alimentario y la empresa es una bolsa de empleo lo cual dilata la negociación.
La situación actual de negociación otorga una protección contra despidos o sanciones injustas tal como recoge la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio número 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación del año 1948 y el Convenio número 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949.

La legislación laboral colombiana lo denomina “fuero circunstancial” según el Decreto Ley 2351/65 que en su artículo 25 establece: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Este es el denominado fuero circunstancial». Esta protección comprende al personal afiliado o no a un sindicato que haya presentado un pliego de peticiones desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

El argumento que plantea la empresa es que la labor para la cual fueron contratadas esas personas ya terminó lo cual es, según representantes de Sinaltrainal, «a todas luces un argumento falaz y traído de los cabellos que ofende al sentido común puesto que se sabe que la necesidad de estos servicios se mantiene ya que están contratando a nuevo personal que integre la plantilla». Trabajadores de Proservis manifiestan que amenazaron al resto del personal de desvincularlos de la empresa.

Precarización laboral

El sindicato denuncia que Proservis es una empresa creada por la multinacional Coca-Cola FEMSA para facilitar la tercerización laboral y la precarización de las condiciones de trabajo: «Proservis es una fachada usada por empresas como la multinacional Coca-Cola para subcontratar la mano de obra, simular el contrato de trabajo, negar los derechos laborales y no aplicar las conquistas adquiridas por Sinaltrainal en la Convención Colectiva de Trabajo».

Sus 50 trabajadores en Coca-Cola FEMSA se encargan del alistamiento de las rutas de despacho, cargue y descargue de camiones con productos de la embotelladora y otras labores administrativas y logísticas.

Los sindicalistas aseguran que las personas que van a reemplazar a los despedidos vienen de Barranquilla, Bucaramanga y Medellín lo cual viola el acuerdo municipal 005 de 2008, conocido como Política pública de empleo, implementada por el Concejo municipal de Barrancabermeja con el fin de proteger y priorizar la contratación de mano de obra local.

Mitin frente a las instalaciones

Hoy 21 de enero el sindicato realizó un mitin frente a las instalaciones de Coca-Cola entre 5 y 6 de la mañana para denunciar esta situación. Allá constataron la falta de experiencia de los nuevos trabajadores que se demoraron por lo menos cinco horas más de lo habitual en realizar la tarea. William Mendoza, presidente de Sinaltrainal en Barrancabermeja, sostiene que eso «daña las ventas y la imagen de Coca-Cola, motivo por el que siempre ataca al sindicato».

William Mendoza, presidente de Sinaltrainal en Barrancabermeja, dirigiéndose al público en el mitin frente a Coca-Cola.

El sindicato agroalimentario insiste en que Coca-Cola y Proservis no están respetando la Constitución colombiana ni los tratados internacionales consignados en la Organización Internacional del Trabajo que promueven el derecho de la asociación sindical como un derecho humano. Además, Mendoza advierte que el Ministerio de Trabajo «le hace el juego a la empresa ya que cada vez que hacemos una actividad viene a comprobar que no bloqueemos accesos ni cometamos otras irregularidades, pero cuando hacemos una denuncia como ésta dilatan las resoluciones de nuestras quejas».

Esta mañana acudió un representante del Ministerio de Trabajo a las instalaciones para verificar que la protesta se ajustaba a la ley aunque los sábados no son laborables para sus funcionarios. Por otro lado, varios miembros del sindicato son llamados a descargo por diferentes protestas en las que los acusan de bloquear los accesos a las instalaciones.

Persecución contra Sinaltrainal

El 14 de diciembre de 2011 la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo Estructura de Apoyo - Investigaciones Parapolítica informó a Juan Carlos Galvis y William Mendoza, trabajadores de Coca-Cola y sindicalistas de Sinaltrainal, que ordenó la apertura de la investigación por los supuestos delitos de concierto para delinquir y terrorismo.

La investigación preliminar se abrió el 26 de enero de 2010 fundamentada en las acusaciones realizadas en sus versiones libres por los paramilitares Saúl Rincón, Wilfred Martínez Giraldo alias ‘Gavilán’ y Rodrigo Alzate alias ‘Julián Bolívar’.

Imagen de campaña por la inocencia de Juan Carlos Galvis y William Mendoza, trabajadores de Coca-Cola y directivos de Sinaltrainal.

Sinaltrainal denuncia que dichos paramilitares dan cumplimiento a la advertencia efectuada desde hace varios años de hacer un montaje contra Juan Carlos Galvis, William Mendoza y otros integrantes de Sinaltrainal por haberse negado a ingresar a los barrios de Barrancabermeja a conversar con ellos. «Amenazaban que prepararían sus versiones libres en función de futuras judicializaciones contra integrantes de Sinaltrainal, a la vez que se beneficiaban de la ley de Justicia y Paz».

El sindicato recuerda que esta judicialización es parte de «la sistemática política de persecución contra trabajadores afiliados a Sinaltrainal por la que hemos sido víctimas de asesinatos, amenazas de muerte, atentados, desplazamiento, exilio, tortura, quema de sede sindical, intento de secuestro de familias, chuzadas del DAS».

El actual proceso se presenta cuando se desarrolla la negociación del pliego de peticiones presentado a las embotelladoras de Coca-Cola en Colombia y que inicia el 25 de enero tras dos días de instalación de las mesas de diálogo. Este hecho ya es inusual en este tipo de situaciones ya que, según declaran representantes de Sinaltrainal, «Coca-Cola quería incluir en la negociación colectiva a otros sindicatos creados por la empresa y que sirven a sus intereses».

Coca-Cola FEMSA S.A. de C.V.

Esta empresa es la embotelladora de Coca-Cola más grande en el mundo en términos de volumen de ventas pues distribuye más de 2,5 billones de cajas al año en México, Guatemala, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Colombia, Venezuela, Brasil, y Argentina. La compañía cuenta con 34 plantas embotelladoras en los países de Latinoamérica.

Foto de Tapa: Mitin en la entrada de Coca-Cola en Barrancabermeja. Sinaltrainal insiste en que Coca-Cola y Proservis no están respetando la Constitución colombiana ni los tratados internacionales consignados en la OIT que promueven el derecho de la asociación sindical como un derecho humano.

Los colombianos que trasladen sus cesantías o que ordenen su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro antes del próximo14 de febrero de 2012, podrán disfrutar de una oferta válida para solicitar de forma inmediata su crédito para vivienda o educación, siempre y cuando su monto de consignación sea igual u superior a su asignación básica mensual.

Estos créditos tendrán tasas de interés favorables para los ciudadanos que se acojan a este estímulo.

Así lo anunció el Presidente de la entidad Ricardo Arias Mora, quien recordó que el año inmediatamente anterior el FNA ocupó el primer lugar en recaudo de cesantías y que por tal motivo como valor agregado se dispuso para el 2012 el crédito inmediato a quien ordene el traslado de sus cesantías al FNA, teniendo como límite la fecha mencionada.

“Vamos a cumplir con la meta del millón de viviendas y del millón de créditos educativos” dijo el alto funcionario al realizar el importante anuncio que permitirá el fácil acceso y en forma inmediata al portafolio de servicios de la entidad.

Explicó que la ley es muy clara y explícita al contemplar que los ciudadanos pueden en forma soberana tomar la decisión de ordenar a sus empleadores la consignación de sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro.

Por último Arias Mora recordó que el propósito no es otro que el de lograr obtener en 2012 el primer lugar en el recaudo de cesantías, teniendo en cuenta además que el FNA es la entidad financiera que ofrece a sus beneficiarios los tasas de interés más bajas del mercado.

http://www.ape.org.co/afiliaciones-y-traslados-de-cesantias-al-fna-se-convertiran-en-creditos-de-vivienda-y-educacion-de-manera-inmediata/

Bogotá, Marzo 14 de 2012 ultima actualización a las 01:45
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Miércoles, 08 de Febrero de 2012 10:08 - Escrito por Sintraces
Sindicato de trabajadores de la compañía eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P. “Sintraces”

COMUNICA A LA OPINIÓN PÚBLICA. Comunicado No. 7

El sindicato en representación de los trabajadores de la CES presentó un pliego de peticiones a la empresa, por medio del cual realizaba unas justas y dignas peticiones, teniendo en cuenta la condición económica de la empresa, la que a su vez parece no le importa la de sus trabajadores , los que durante muchos años de trabajo comprometido la han construido, así como la riqueza de sus dueños.

Presentado el pliego, por mandato legal la empresa debió sentarse a negociarlo, sin embargo, desde el inició ha mostrado una conducta de desconocimiento del sindicato, no de manera directa, sino de forma encubierta. En desarrollo del arreglo directo se discutieron las peticiones, sin llegar a un acuerdo, ya que si bien las dos posiciones se acercaron, fue posición de la empresa no acordar nada parcial, sino una totalidad. Así fue que se terminó el tiempo contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo para llevar a cabo la negociación, levantándose una acta en tal sentido el pasado 1º de febrero de 2012, donde el sindicato, otra vez, mostró su deseo de seguir negociando en busca de una arreglo que mejore las condiciones de todos y cada uno de los trabajadores de la planta, sindicalizados y no sindicalizados. La empresa por el contrario manifestó que no aceptaba la prorroga por otros 20 días para seguir la negociación, tal como lo contempla nuestra normativa laboral al respecto. Es de resaltar que para prorrogar la negociación se requiere el visto bueno de las dos partes, la que no se dio por decisión de la empresa.

Sin embargo, con posterioridad a la firma del acta a través de la cual se terminaba la etapa de arreglo directo, la empresa planteó volver a sentarnos en la mesa de negociación, lo que aceptó el sindicato, consciente que nuestra misión es buscar por el dialogo lo mejor para todos, incluida la empresa, deseo que parece no lo comparte ésta. Fue así que se fijó el día martes 7 de febrero de 2012 para volver a la mesa de negociación, lo que en efecto ocurrió, tras haber cumplido una asamblea donde informamos sobre lo que estaba pasando a nuestros afiliados.

Llegada la fecha para nuevamente negociar, se adelantó con representantes de la empresa un dialogo sobre los diferentes puntos del pliego, llegando a acordar varios de ellos, donde cedimos en algunas de nuestras peticiones, y es justo reconocerlo, la empresa también cedió en algunos puntos que antes había manifestado no estaba dispuesta a dar. Cuando ya se acercaba el final de la negociación, y la posible firma de la convención colectiva, la empresa adoptó una posición intransigente, por la cual se negó a hacer una postura seria sobre temas que son neurálgicos para el futuro de todos, incluidas nuestras familias, como lo que tiene que ver con el salario para los años de vigencia de la posible convención, así como el otorgamiento de primas extralegales, auxilio de educación para los hijos de los trabajadores, permisos para ejercer las funciones propias del sindicato, y crédito de vivienda.

Ante la posición adoptada por parte de la empresa Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P., el sindicato mantuvo esas reivindicaciones, las que de manera sistemática la empresa se negó a negociar, especialmente sobre las condiciones para ejercer las tareas sindicales, lo que de ser aceptadas por los negociadores condenan al sindicato a su desaparición, y la desaparición de lo que eventualmente se pudiera llegar a conseguir en esta negociación.

Es de resaltar que el sindicato aceptó seguir adelante con la negociación así fuera sin que se hubiera aceptado la prorroga por parte de la empresa, consciente que debemos aun contra las formalidades legales, luchar para que en el futuro los trabajadores de la empresa cuenten con derechos que verdaderamente reflejen nuestro esfuerzo diario por mantener la productividad de la planta, lo que incluso es aceptado por la propia empresa, tal como su negociador en jefe lo manifestó en la mesa de negociaciones.

Ante la situación planteada por la empresa, el sindicato se ve en la imperiosa necesidad de comunicarse de manera inmediata con sus afiliados por este medio, a fin de anticiparse a cualquier tipo de desinformación por parte de la empresa respecto del trámite de la negociación, pero además para solicitarles a todos y cada uno, seguir, como hasta ahora lo han hecho, pendientes de lo que está sucediendo, siendo la oportunidad para los negociadores de pedir su irrestricto apoyo, que seguramente nos permitirá conseguir condiciones dignas y justas de trabajo en el futuro, con el beneficio consecuente para nosotros, nuestras familias y la comunidad en general.

De otra parte, ante la imposibilidad de seguir la negociación, por decisión de la empresa al rechazar la prorroga del término de arreglo directo, los convocamos a Asamblea General obligatoria el día viernes 10 de febrero de 2012 a las cinco y media (5:30) p.m. en la ciudad de Duitama (Boyacá) para resolver el camino a seguir, para lo cual le solicitamos su oportuna presencia, ya que es la unidad la que nos dará la fuerza suficiente para lograr un buen resultado para todos.

Los trabajadores unidos podremos lograr lo que la empresa hoy nos está negando. Todos hacemos parte del sindicato, y será a través de él que podamos dignificar nuestro trabajo.

COMISIÓN NEGOCIADORA

MAURO VARGAS ÁVILA
Presidente

HOLMAN VELANDIA
Secretario General

MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 2011

CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL SOBRE CATEDRÁTICOS



10240T-353268
URGENTE
Bogotá, 16 de Noviembre de 2011
Señor
JORGE EMILIO HERNÁNDEZ RUYDIAZ
Correo Electrónico: ruydiazjotae@yahoo.com
Sincelejo - Sucre


ASUNTO: Radicado 339806 del 3 de Noviembre de 2011

Respetado señor Hernández:

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que con ocasión del cese de actividades que realizan los estudiantes universitarios, la Universidad donde labora decidió unilateralmente, suspender los contratos de trabajo de los docentes y de forma retroactiva al inicio del cese de actividades, esta Oficina se permite manifestar:

En cuanto a la suspensión temporal de los contratos de trabajo, el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo determina las causales de suspensión del contrato de trabajo, determinando en el numeral 3º “Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores”.

Por su parte, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, dispone:

“Protección en caso de despidos colectivos.
1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d) de esta ley y 7º, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.
2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.(Subrayas fuera del texto original).
3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.
Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma.
4. (…)
5. (…)
6. (…)
7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable de causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente”.

Por lo hasta aquí expuesto, para el cese temporal de actividades no superior de 120 días, para el cierre o clausura de la empresa o para el despido de los trabajadores, el empleador requiere de la previa autorización de este Ministerio, so pena de la consecuencia jurídica señalada, cual es, dar aplicación a dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

Salario sin prestación del servicio.
Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador”.

De acuerdo con lo anterior, previo a proceder al cese temporal de actividades, la empresa debió contar con la autorización comentada, la que deberá ser tramitada ante la Dirección Territorial correspondiente, disponiendo ésta de un término de dos (2) meses para emitir su pronunciamiento.

Por último es de aclarar, que en virtud del aparte final del numeral 1º del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio “...no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores”, razón por la cual, ante las diferencias que puedan surgir en el desarrollo de la relación contractual, bien podrían las partes acudir ante el Señor Inspector de Trabajo en la búsqueda de una solución que satisfaga de la mejor manera posible, las pretensiones de las partes, bajo la mediación y la postulación de las posibles fórmulas de acuerdo que este funcionario está en capacidad de sugerir. Sin embargo, en caso de persistir las diferencias, la parte que considere vulnerado algún derecho laboral, deberá acudir ante el Señor Juez del Trabajo quien dará una solución definitiva a las diferencias presentadas, por ser éste el único funcionario competente para declarar derechos mediante sentencia, previo trámite del proceso ordinario correspondiente.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Elaboró: L. G. Cubillos Velandia 09/11/2011 09:28 a.m.
Revisó/Aprobó: Ligia. R. R.

En respuesta a una consulta ciudadana el Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, expidió el concepto No. 289794 del 22 de septiembre de 2011, mediante el cual indicó que no hay recargos para el trabajador cuya jornada laboral contratada haya sido para los días de descanso obligatorio.

Sobre el particular, indica el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, que la jornada realizada en días domingos y festivos genera un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin embargo, señala el Ministerio que si un trabajador fue vinculado “…para laborar únicamente los días de descanso obligatorio, domingos y festivos, esta Oficina considera, que para esta específica jornada de trabajo, no habría lugar al pago de los recargos de que trata el numeral 1° del artículo 179 del CST

De acuerdo al concepto, el descanso obligatorio tiene su fundamento en que se considera necesario para la protección de la salud y del bienestar físico del trabajador, es decir, para la recuperación de sus condiciones físicas y síquicas, razón por la cual, cuando aquel es contratado solo para laborar en los días domingos y festivos, no se genera recargo por cuanto “…el trabajador tendría el resto de días de la semana para descansar”.

Adjuntamos por su interés el concepto del Ministerio.

Reciban un cordial saludo,

CAROLINA SÁNCHEZ LÓPEZ

Directora Jurídica

Fuente Noticia:

Ministerio de Salud y Protección Social

http://www.fenalco.com.co/contenido/2238/No%20hay%20recargo%20en%20d%C3%ADas%20de%20descanso%20obligatorio%20si%20se%20contrat%C3%B3%20para%20los%20mismos%20


FABIAN DAVALOS MURIEL
Director Jurídico
CPAAI CABRERA & ASOCIADOS S.A.

Nuestro ordenamiento laboral, dentro de sus principios generales, señaló como finalidad del Código Sustantivo del Trabajo lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equili-brio social. Este postulado hace referencias generales a la condición que detente quien hace parte como trabajador de la relación contractual laboral. En la práctica, sin embargo, sin razones válidas, se reflejan diferencias en el tratamiento dependiendo del género, edad, etnia, convicciones religiosas, políticas o procedencia social.

En similares propósitos, encontramos regulado el principio que hace mención a la igualdad de los trabajadores ante la ley, que resulta como desarrollo constitucional del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, según la cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Mucho antes, el Decreto Reglamentario 1398 de 1990 en su artículo 9°, nos ha venido pregonando la no discriminación en materia de empleo, señalando que no habrá discriminación de la mujer en materia de empleo y que se le dará igual tratamiento que al hombre en todos los aspectos relacionados con el trabajo y la seguridad social, en especial la igualdad en la remuneración, prestaciones y evaluación en el desempeño.

Existen otras disposiciones que se pronuncian en términos de igualdad y no discriminación, verbi gratia la ley 931 de 2004 que se refiere a la no discriminación por edad, la ley 982 de 2005 sobre la discriminación del sordo y sordo ciego, entre otros.

Ahora, con gran amplitud, apa-rece la Ley 1496 de diciembre 29 de 2011, “por medio de la cual se garantiza la igualdad sa-larial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen meca-nismos para erra-dicar cualquier forma de discrimi-nación y se dictan otras disposiciones”.

Se dispone en el texto legal, como finalidad, garantizar la igualdad salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres, fijar los mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el sector público como en el privado y establecer los lineamientos generales que permitan erradicar cualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral.

Modificó esta disposición legal, el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, expresando al efecto la igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. “Todos los trabajadores y trabajadoras son igua-les ante la ley, tienen la misma protección y ga-rantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma a retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley”.

Determinó factores de valora-ción salarial, igualmente modificó el artículo 143 del mismo código sobre la consonancia entre el trabajo y el ingreso salarial, en especial la prohibición de establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo, nacio-nalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Se implementan auditorías a las empresas por parte del Ministerio del Trabajo, de for-ma aleatoria y con muestras representativas por sectores económicos que permitan verificar las prácticas de la empresa en materia de igualdad salarial o de remuneración.

Finalmente, deja para la cum-plida aplicación de esta ley, el sometimiento a decretos que la reglamenten, para lo cual el Gobierno Nacional dispone de un año para su expedición, expresando de manera perentoria que el incumplimiento a la implementación de los criterios establecidos en el decreto reglamentario por parte del empleador dará lugar a multas de cincuenta hasta quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes imputables a la empresa, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

El valor agregado de la presente ley 1496 de diciembre 29 de 2011, es la imposición de sanciones pecuniarias a los empleadores que omitan darle cumplimiento a su contenido y a la reglamentación que dis-ponga el Gobierno a través del Ministerio de Trabajo.

    Doctrinas y Conceptos Financieros 2004

    Cesantías / Fondos de Cesantía

    Concepto No. 2004009164-2. Septiembre 8 de 2004.

    Síntesis: Régimen del auxilio de cesantía, prescripción de la exigibilidad de la prestación. Características del régimen especial de cesantía, consignación en fondos de cesantía, retiros y sanciones por incumplimiento en el deber de consignar en el término legal.

    [§ 020] «(…) solicita el pronunciamiento de esta Superintendencia frente al siguiente interrogante:

    "¿Las cesantías prescriben a lo largo del tiempo como lo hacen las primas, vacaciones y otras prestaciones sociales?"

    Sobre el particular resultan pertinentes los siguientes comentarios:

    1. Entorno normativo

    a) Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo

    "Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año" (resaltado fuera de texto).

    b) Artículo 98 de la Ley 50 de 1990

    "El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

    1° El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

    2° El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

    PARÁGRAFO. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge" (Resaltado fuera de texto).

    c) Artículo 99 de la Ley 50 de 1990

    "(…) El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

    El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo (…)

    3ª El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

    Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos (…).

    Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía (…)" (resaltado fuera del texto).

    d) Artículo 164 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

    "1° RELACIÓN DE LOS FONDOS DE CESANTÍA CON SUS AFILIADOS.

    1. Afiliación. Todo trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a partir del 1° de enero de 1991 deberá afiliarse a un fondo de cesantía, administrado por una sociedad debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria.

    En ningún caso el trabajador podrá afiliarse a más de un fondo de cesantía, por cada contrato de trabajo y con un mismo empleador.

    PARÁGRAFO. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen".

    e) Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo

    "Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)" (resaltado fuera del texto).

    2. La consulta

    Con fundamento en las normas descritas procedo a resolver su inquietud:

    a) El auxilio de cesantía es una prestación a cargo de los empleadores, a la que tienen derecho los trabajadores al culminar la relación laboral por los servicios personales prestados en determinado período de tiempo, prestación a la que por regla general le aplica el término de prescripción señalada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir tres (3) años desde que la obligación del empleador al pago del citado se hace exigible.

    b) Ahora bien, la Ley 50 de 1990, modificó el régimen de cesantía haciendo obligatoria la liquidación y pago anual de las mismas a través de los "fondos de cesantías", régimen que resulta obligatorio para aquellos contratos de trabajo celebrados a partir del 1º de enero de 1991 y optativo para trabajadores vinculados con anterioridad a tal fecha.

    c) Bajo este entendido, tratándose de trabajadores con contrato laboral celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 que no optaron por la aplicación del régimen establecido en la citada ley, estos tendrán derecho a reclamar sus cesantías dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se causó la obligación a cargo del empleador de cancelar el correspondiente auxilio de cesantía, es decir a la finalización del vínculo laboral.

    d) Respecto de las cesantías sometidas a lo señalado en la Ley 50 de 1990, se considera que una vez consignadas en la cuenta de cada trabajador el empleador ha cumplido con su obligación y el valor consignado podrá permanecer en la cuenta hasta que su titular decida retirarlas, sin que deba someterse, para su retiro, a un término específico.

    e) De igual manera es del caso aclarar que en el evento en que el empleador incumpla el deber de consignar las cesantías en el término que señala el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (antes del 15 de febrero de cada año), procede el pago de una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en hacer la consignación sin que sea este el evento a partir del cual deba empezarse a contar el término de prescripción al que alude el artículo 488 antes trascrito por las razones que se exponen a continuación:

    • Tal como lo ha señalado la jurisprudencia1, "el hecho de que la Ley 50 de 1990 haya autorizado su cancelación anual definitiva durante la vigencia del contrato, no desnaturaliza su unidad, pues se trata de pagos parciales de una misma prestación", es decir, la cesantía es una prestación única, a la que se tiene derecho a partir de la finalización del vínculo laboral.

    • Tal como lo señala la Ley 50 de 1990 en el numeral 4 del artículo 99, cuando se termina la relación laboral y existen saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador debe pagarlos directamente con los intereses legales respectivos.

    • Así las cosas, el término de prescripción para iniciar las acciones tendientes a obtener el cobro de estos saldos o de aquellos valores que se causen por concepto de cesantías que no se entreguen al Fondo respectivo, se contará a partir de la fecha en que se causo la obligación, es decir desde la fecha de terminación de la relación laboral.»

    1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 13.467 de julio 11 de 2000, M. P. Carlos Isaac Náder.
    1 El capítulo tercero de los acuerdos interbancarios contempla el procedimiento y las reglas a seguir para el canje de títulos. Los artículos siguientes de dicho capítulo se refieren al tema así:
    "Artículo 5º En el canje únicamente se aceptaran los documentos que admita el Banco de la República en el reglamento de la Cámara de Compensación.
    Artículo 6º El banco que recibe y manda al canje un documento admitido según el artículo anterior, o que lo cobre directamente al banco librado, responde ante éste último de la autenticidad de la firma de quien lo presenta. El banco que paga un documento canjeado sólo responde por la autenticidad de la firma del librador y de que el documento esté bien expedido. Para los efectos del artículo 665 del Código de Comercio, en los documentos llevados al canje se pondrá un sello que contenga por lo menos el nombre del banco y su número de compensación, la fecha y la palabra 'canje'.
    "En los cheques no negociables por cualquier causa, salvo los fiscales respecto de los cuales se aplicarán las disposiciones legales vigentes, se utilizará por el establecimiento de crédito que recibe y manda al 'certificase consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario' o 'para abono en cuenta', según el caso. El establecimiento de crédito que imponga el sello se hará responsable, frente al banco librado, en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo".
    2 Superintendencia Bancaria, Concepto 1999057343-1 del 24 de septiembre de 1999.
    3 TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los Títulos Valores, Tomo II, Parte Especial. Tercera Edición. Grupo Editorial Leyer. Bogotá, 2000, p. 229.
    4 Contratos Bancarios: Su Significación en América Latina. Quinta edición. Bogotá, Legis S.A. 2002, p. 359.
    5 Ahora bien, "si la obligación fundamental del banco es pagar cheques, su no pago implica el incumplimiento de la misma y la responsabilidad correspondiente. Es decir, la posición del banco es particularmente difícil por cuanto tiene que pagar, si se abstiene de hacerlo sin justificación será responsable y si paga mal, también. El principio general es que el banco debe pagar los cheques que el titular libre a su cargo, salvo que exista una causal justificativa que lo exonere de hacerlo o que tenga obligación de no pagar los cheques (...)". (RODRÍGUEZ A. Sergio, op. cit., p. 374).
    6 Sala Plena, Sentencia C-451, junio 12 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
    http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/doctrinas2004/cesfondoscesantia020.htm

    Retiros parciales de cesantías de afiliados a Fecode se pueden convertir en el FNA en vivienda y educación


    3 de Enero de 2012

    Alrededor de 314.000 docentes del país podrían beneficiarse del convenio suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro y Fecode, que busca que los maestros, a través de la apertura de una cuenta de Ahorro Voluntario Contractual, AVC, puedan acceder a un crédito de vivienda propia y a la financiación de educación en Colombia y en el exterior.

    El acceso a los productos y servicios del FNA se harán a través del retiro parcial de las cesantías que realicen los profesores, dineros que de inmediato ingresan al FNA como cuenta de AVC.

    Este convenio se logró gracias a los oficios de la ministra de Educación, María Fernanda Campo; el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, Ricardo Arias Mora, y el representante legal de Fecode, Senén Niño.

    La misión primordial del FNA es construir sociedad con viviendas con tejido humano y brindar educación con dignidad.

    El FNA ofrecerá a los docentes que hagan retiros parciales de cesantías y los depositen en el FNA en cuentas de AVC, condiciones especiales en el otorgamiento de créditos como las que tienen los afiliados a través de sus cesantías, es decir, tasas de interés preferenciales y amplios plazos para financiar su obligación en cualquier lugar del país.

    El crédito para educación es un servicio de financiación que cubre hasta el 100 por ciento de la matrícula para cada período académico que vaya a cursar, en programas de educación superior: técnico, tecnológico, pregrado, postgrado (especialización, maestría doctorado y postdoctorado). Esta última se puede cursar en Colombia y en el exterior y también carreras de oficial y suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, educación continuada o cursos de actualización y bilingüismo en Colombia y en el exterior.

    Los docentes afiliados al FNA podrán ser beneficiarios de los créditos educativos, al igual que se podrá destinar esta financiación para la educación superior del cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos, nietos, hermanos y sobrinos del afiliado.

    El propio Ministerio de Educación Nacional se refirió al acuerdo del FNA con Fecode al señalar en su página Web: “Otros de los avances obtenidos como resultado de los acuerdos del proceso de concertación con Fecode son la conformación de la comisión con delegados del Ministerio, Fecode y del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) para implementar un programa de vivienda para docentes del sector oficial, la suscripción de un convenio entre el Ministerio de Educación Nacional, el FNA y Fecode para que los docentes pudieran acceder a una línea de crédito especial para adquirir vivienda y el trámite del proyecto de decreto que viabiliza el traslado de cesantías del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) al FNA, sin que los docentes se vean afectados en su condición de afiliados del Fomag ni su régimen especial en cesantías”.

    Todo Colombiano debe Dar tanto como pueda, todo Colombiano debe Trabajar

    tanto como pueda y todo Colombiano debe AHORRAR tanto como pueda

    http://fna.gov.co/wps/portal/!ut/p/c4/04_SB8K8xLLM9MSSzPy8xBz9CP0os3ijICPnEC8DAwt3Aw9zA89Qi0BzU88gQwNvA_2CbEdFAKhBsoc!/?WCM_GLOBAL_CONTEXT=/wps/wcm/connect/wcm_fna_internet/sala_prensa/registro_prensa/b3a2810049a90f7a9bc9dbde751cb312

    El Estatuto del Trabajo

    enero 5 de 2012 - 8:25 pm

    La concertación del salario mínimo legal para el 2012 fue una buena noticia, que reafirma las bondades del diálogo social.

    Que bueno aprovechar el positivo clima de entendimiento entre Gobierno, trabajadores y empresarios y el fuerte capital político de la administración para ponernos al día en una tarea pendiente en materia laboral: la expedición del nuevo Estatuto del Trabajo.

    Desde 1991 era consciente el Constituyente de la necesidad de renovar nuestra legislación laboral, cuyo cuerpo principal, el Código Sustantivo del Trabajo, rige desde 1950.

    La ley laboral colombiana es desarticulada en algunos aspectos, desordenada en materias fundamentales e inexistente o insuficiente para atender prioridades de las actuales relaciones laborales.

    No es fortuito que diversos estudios sobre la competitividad del país reconozcan la inflexibilidad y distorsión de costos que genera la regulación laboral como obstáculos que frenan la inversión y creación de empleo decente.

    Algunos ejemplos ilustran mejor el panorama.

    La desarticulación regulatoria se refleja , por ejemplo, en la falta de claridad para la liquidación de las contribuciones parafiscales, que ha abierto espacio a la voracidad de entidades estatales que destinan buena parte de sus recursos a visitar empresas y revisar las liquidaciones hechas por estas, generando confusión, inseguridad e ineficiencia. ¿Cuánto le cuesta al Estado y a las compañías ese reproceso?

    ¿Se ha calculado su costo de oportunidad?

    El desorden, si no anarquía, que hay en el derecho colectivo del trabajo impresiona a cualquier observador. Providencias de la Corte Constitucional quebraron su columna vertebral e hirieron gravemente el principio del respeto a la voluntad de las mayorías, pilar de todo sistema democrático.

    Hoy tenemos, como resultado, negociaciones colectivas múltiples en la misma empresa, que se sabe cuándo inician, pero no cuándo y cómo terminan, sumadas a fenómenos de atomización sindical con efectos perversos (carrusel de fueros sindicales) y, lo más lamentable, debilitamiento de los sindicatos y deterioro de su ya precaria imagen.

    Las providencias que dieron pie a estas situaciones fueron inspiradas, que ironía, por la idea de fortalecer el sindicalismo y respetar su autonomía. No en vano dicen que el camino al infierno está lleno de rosas.

    Una carencia sensible de nuestra legislación laboral, como muestra final, es la ausencia del arbitramento permanente como un medio eficaz para la solución de conflictos laborales en forma técnica, ágil y oportuna, como existe en otros países.

    No es fácil concertar un nuevo estatuto laboral, tal vez por ello se le ha sacado el cuerpo a la tarea por más de 20 años, confirmando lo que el profesor Yunis describe como la personalidad ladina de la sociedad colombiana.

    ¿Para qué consagrar normas constitucionales sin la voluntad política de cumplirlas? Es difícil generar y mantener confianza entre los actores sociales cuando el régimen desobedece olímpicamente al constituyente por más de 20 años.

    Sin embargo, ¿no serían mayores los beneficios que se obtendrían si se tuviera una legislación laboral integral, moderna, ordenada y clara? Sin duda, ello beneficiaría la justicia social en las relaciones laborales y evitaría no pocos conflictos.

    Jairo Burgos

    Director de Talento & Talante

    burgosjairo27@gmail.com

    Muchas caras ocultas alrededor del mandato del Señor Uribe se produjeron en ocho años de maltrato al pueblo colombiano. Como principales, exenciones del cien por ciento a las grandes inversiones extranjeras, venta del patrimonio social y territorial, pobreza; que no se compara con ningún gobierno anterior, desocupación; debido a los ineptos programas para el trabajo, desprendimiento total a los problemas de desplazados, firma de proyectos agrarios; dejándose en manos de grandes terratenientes que le apoyaron económicamente en su reelección, desprotección al pequeño productor; por los inmensos trámites para la adquisición de capital de trabajo, cambio en el Código sustantivo del trabajo, lesionando el ingreso de los trabajadores en horas extras festivas y dominicales, la afrenta en palabras mal diseñadas en contra las madres que pedían justicia por los hijos acribillados por las fuerzas del estado como falsos positivos, la no despreciable acción bélica contra el hermano país Ecuador, violando el derecho internacional, para probar un sofisticado avión de combate, el descredito hacia los ejecutores de justicia, cortes y a todo el que opinara diferente a los pensamientos y convicciones capitalistas y de guerra.

    Esto y más, dejó por su imponencia y desagravio a la sociedad ultrajada y demeritada, con absurdas soluciones y alteradas palabras de descrédito al pueblo colombiano. Sin tener en cuenta, el destape hecho por Petro hace tres años en el congreso sobre la desmovilización del bloque de las Farc Cacica Gaitana, al cual, nadie en el congreso estuvo atento a la denuncia, por tener allí la mayoría absoluta Uribista.

    Pero esto no le preocupa al Señor Uribe. Lo que sí preocupa al exmandatario y que lo trasnocha, son las chuzadas efectuadas como medio de documentarse sobre los que juzgaban las continuas contradicciones expuestas por el representante del país.

    Tal es la cosa que, aborda conflictos no propios sino trascendentales para su hegemonía natural. Estoy diciendo sobre los implicados en chuzadas y que son los que cantarían el verdadero motor e impulsador de tan grave delito a la intimidad de cada uno de los afectados, como María del Pilar, Moreno, el ex ministro de agricultura Andrés, y muchos más que exigen del Señor Uribe les tienda la mano. Este conflicto trastorna al exmandatario capitalista, el cual se enseñorea pagando a su equipo de abogados, para que no extraditen o condenen a los responsables, cabezas visibles de los desmanes que ocasionaron tan desastroso complot a la política de opinión.

    Si de alguna manera, Uribe les volteara la espalda a estos condenados por la fiscalía, estoy seguro que, hablarían delatando al cerebro de tan grande ofensa a la nación colombiana, llevándose por delante al jefe y señor del rebano. ¡Esto sí preocupa a Uribe! Las demás improvisaciones efectuadas en su mandato no le trasnochan.

    Por: Luis Alejandro Díaz/

    Banco de Datos de Derecho Laboral y Seguridad Social

    Autor: Ramiro Vargas Osorno (Director)

    ISBN/ISSN: 0123-7101

    Año: 2005

    Características: La Universidad ofrece licencia de uso de sus Bancos de Datos mediante suscripciones anuales, con actualizaciones bimestrales (6 CD en el año)

    Banco de Datos de Derecho Laboral y Seguridad Social
    Contiene: � Código Sustantivo del Trabajo y reformas � Código Procesal del Trabajo y reformas. � Extractos jurisprudenciales de las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral desde 1988 hasta la fecha. � Texto completo de las providencias emitidas por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda desde el año 2000 hasta la fecha. � Texto completo de las providencias emitidas en la materia por la Corte Constitucional desde su inicio hasta la fecha. � Convenios de la O.I.T. ratificados por Colombia y leyes aprobatorias. � Sistema Integral de Seguridad Social decretos reglamentarios y reformas. � Sistema General de Riesgos Profesionale
    lgunos años antes de la disolución de la Empresa Puertos de Colombia “Colpuertos” por medio de la Ley 1era. de 1991, en la administración del Terminal Marítimo de Cartagena se suscitaban algunos desordenes administrativos que, lógicamente, preocupaban al gerente de turno.

    Prestaban entonces sus servicios a dicha empresa el economista y profesor universitario Gustavo Pio Mayo y el abogado y también profesor universitario, Roberto Gamboa Rentería; ambos orgullosos de su origen afro.

    Pues ocurre que yo, como servidor de Colpuertos y más adelante como pensionado, pude observar que el Gerente del momento cada vez que se presentaba una situación difícil, recurría bien a Pio Mayo, como a Gamboa, con el fin de poner orden donde quiera que se presentara el desajuste. Tanto el uno como el otro demostraban ser merecedores de la confianza que se les brindaba y corregían lo que venía marchando torcido. Como diría Cervantes, Gamboa y Mayo, eran los “desfacedores de entuertos”. Las anomalías corregidas podían ser por un errado trámite administrativo, o por la falta del oportuno y debido control. Pio Mayo, con sus sesudos conocimientos en economía y administración de empresa, enderezaba lo que venía torcido.

    Por otra parte en algunas ocasiones se presentaban inconvenientes como resultado de una errada aplicación de las disposiciones legales, o en una equivocada interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el momento. Roberto Gamboa era el indicado para dar luz donde antes reinaba la oscuridad. Nadie mejor que Gamboa para bien interpretar lo que estaba pactado y para dar aplicación al contenido del Código Sustantivo del Trabajo.

    Todos nos percatábamos de la confianza que les brindaba el jefe y de la respuesta eficaz de los “desfacedores de entuertos”.

    Estaba disfrutando de mi pensión de jubilación, pero en permanente contacto con las cosas del Terminal porque atendía por delegación de “Pilotos Ltda.” la parte administrativa de dicha compañía, cuyos socios, todos de Bocachica, seguían asesorando la conducción de los buques por el canal de acceso y atracándolos en los muelles de Manga. Por eso me enteraba de la labor de Gamboa y de Pio Mayo. Con la mejor intención de reconocer méritos y estimularlos en su notable labor, hice un dibujo en el que diseñé un pórtico con un frontis de remate triangular. En el tímpano del frontis escribí la palabra COLPUERTOS. El frontis del pórtico descansaba sobre dos columnas de color oscuro. Eran dos columnas de ébano, esa madera negra de altísima calidad y de precio elevado.

    Debajo del dibujo escribí un breve comentario en el que puse de presente las continuas fallas que se presentaban en el Puerto y la brillante y eficaz labor de los dos funcionarios a quienes di el título de columnas de ébano.

    Ahora el nuevo alcalde de Cartagena, Don Campo Elías Terán Dix, desde el estadio 11 de noviembre ha tenido el acierto de nombrar a Gustavo Mayo como Secretario de Hacienda. Lo felicito, celebro su decisión. Estoy seguro de que, como en Colpuertos, Pio Mayo botará la pelota por lo más profundo del jardín central.



    *Asesor Portuario



    fhurtado@sprc.com.co

    Editorial.

    Los abusos cometidos en los hospitales y otras instituciones del estado, en empresas privadas dedicadas a la producción de bienes de consumo, donde las cooperativas de trabajo asociado se convirtieron en agentes de la intermediación laboral, han provocado un giro en la política del gobierno, que pone en peligro uno de los grandes sectores de la economía nacional, que es la palmicultura, cuyo crecimiento en regiones del Magdalena Medio constituyó una enorme fortaleza del sector productivo y una fuente de empleo para seis mil familias campesinas.

    Hace pocos días, en vísperas de su viaje a Washington para presentar el informe sobre la situación laboral del país, con miras a la aplicación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, el Ministro del Trabajo de Colombia, Rafael Pardo Rueda, produjo una extravagante sanción contra la empresa de Palmas Oleaginosas las Brisas, por valor cercano a los once mil millones de pesos, para exigirles a manera de chantaje, que deben aplicar la reciente ley sobre “Normalización Laboral”, que busca colocar contra la pared a las Cooperativas de Trabajo Asociado, que constituyen el gran eslabón de la cadena productiva, en las plantaciones de Palma Africana.

    El daño laboral que se produce como consecuencia de una extravagante multa, que resulta impagable por el monto mismo de la sanción, crea un clima de confusión, que hace pensar en el cierre de varias factorías y el recrudecimiento de la violencia en regiones, donde el fruto social de la palma cambio completamente el panorama económico, gracias a la generación de empleo para unas seis mil familias campesinas.

    Las empresas palmeras, que han afrontado la pudrición del cogollo, el deterioro de las plantaciones, las pérdidas provocadas por una huelga laboral que duró mas de cien días, por fuera de los parámetros fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, afrontan ahora los problemas de inestabilidad jurídica, creados por el propio Ministro del Trabajo, Rafael Pardo Rueda, en contraprestación a las exigencias de los sindicatos de trabajadores de los Estados Unidos, que se convirtieron en aliados de las organizaciones sindicales de Colombia, para colocar contra la pared a los empresarios.

    Debemos recordar que las regiones donde se ha desarrollado la palmicultura en Santander fueron el territorio donde crecieron primero las organizaciones guerrilleras y luego los grupos paramilitares. Cuando se tranquilizó la región fue por la influencia de las cooperativas de trabajo asociado, que les dieron oportunidad a numerosos campesinos, para intervenir en los cultivos industriales, que han sido como el fruto de la pacificación de aquellas zonas. En muchos sectores donde han crecido las plantaciones de palma africana, antes se sembraban cultivos ilícitos como la coca, que se extendía por el sur del departamento de Bolívar, como fuente de financiación de las guerrillas.

    La cadena productiva de la palmicultura ha llevado tranquilidad a la región, por la generación de ingresos para empresarios y trabajadores. Los combustibles de origen biológico, que se derivan de la refinación del aceite, son una gran fuente de divisas para el país, como consecuencia de las exportaciones hacia los mercados europeos, donde avanza la sustitución de los combustibles de origen fósil por los nuevos combustibles de origen vegetal.

    La millonaria multa del Ministerio del Trabajo, contra Oleaginosas Las Brisas, ha creado una situación de alarma en toda la región del Magadalena Medio. La contratación de trabajadores campesinos ha quedado suspendida, porque nadie arriesga su capital en la aventura de mantener una nómina de trabajadores, que puede convertirse en amenaza para su patrimonio económico. Si el Ministro del Trabajo no resuelve el problema, la crisis social será inevitable y se convertirá en caldo de cultivo para estimular el regreso de los grupos subversivos a toda la región del Magdalena Medio. ¡Así de grave es la situación, señor Ministro}

    http://www.elfrente.com.co/index.php/opiniones/editoriales/item/1880-juicio-a-cooperativas-de-trabajo-asociado?tmpl=component&print=1

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